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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8338-1993

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Fecha: 26 de agosto de 1993

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1389, de 1989; 12021, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia la persona individualizada, acompañando la licencia médica Nº274602, rechazada por esa Comisión que solicitó adjuntar informe médico o exámenes.
Al mismo tiempo esa COMPIN ha informado que autorizó la licencia médica Nº102937, otorgada al recurrente, conforme a lo ordenado por este Organismo en Oficio citado en concordancias. No obstante lo anterior, señala que el rechazo de las licencias estaba fundado en que al recurrente se le concedió una pensión de retiro de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por enfermedad orgánica irrecuperable cuyo diagnóstico es Cáncer Pulmonar, enfermedad de la cual deriva su diagnóstico actual. Expresa que si bien es cierto que la complicación ha tenido una remisión, ella está condicionada por una enfermedad en cuya virtud le fue otorgada la pensión a que se ha hecho referencia, razón que obstaría a la autorización de las licencias médicas.
Conforme a los nuevos antecedentes aportados, el caso fue sometido al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia el que informó que el recurrente, presentó un cáncer pulmonar que motivó una pensión de retiro por parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Este cáncer fue operado en 1989, y luego fue tratado con radioterapia y quimioterapia, presentando regresión total hasta el momento actual. En julio de 1992, se detectó un tumor cerebral, que fue interpretado como metástasis del cáncer pulmonar primitivo. En esa oportunidad se le concedió licencia médica, la que fue objetada por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Central, al considerar que se trataba de una enfermedad irrecuperable. No obstante, el paciente fue operado del tumor cerebral, constatándose asimismo una recuperación total. Actualmente existe normalidad en scanner de cerebro y tórax.
Agrega dicho informe, que si bien en la gran mayoría de los casos las afecciones que ha presentado este paciente son irrecuperables, en la situación particular del recurrente se habría logrado la curación de su patología. Por lo menos así lo demuestran sus exámenes recientes, lo que ha permitido cambiar su pronóstico actual a "recuperable".
Resumiendo, el caso efectivamente se trató de una agravación temporal de la misma enfermedad, lo que motivó licencias médicas. El tratamiento de esta agravación fue efectivo, puesto que recuperó la capacidad de trabajo del paciente.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que, por regla general, no procede autorizar una licencia médica que presente el mismo diagnóstico que sirvió de fundamento para otorgar una pensión de invalidez, beneficio este último que se otorga considerando afecciones de carácter irrecuperable.
No obstante lo anterior, conforme a la jurisprudencia de este Organismo, contenida en el Oficio Nº1389, de 1989, si la dolencia que fundamenta la licencia médica constituye sólo una agravación temporal del diagnóstico por el cual se otorgó la pensión de invalidez, procede su autorización conforme a las reglas generales.
En la especie, y de acuerdo a lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, el tumor cerebral que afectó al recurrente y que motivó el otorgamiento de la licencia médica Nº274602, fue una agravación temporal de la enfermedad que dio origen a la pensión de invalidez, ya que habiendo concluido su operación y tratamiento ha sido declarado recuperable.
Por lo tanto, esa Comisión deberá modificar su resolución anterior, autorizando la licencia médica Nº274602