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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9492-1992

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Fecha: 21 de septiembre de 1992

Tema: CCAF

Destinatario: DIRECTOR DEL TRABAJO

Fuentes: Ley Nº 19.010; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 18.833

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5509, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Caja de Compensación de Asignación Familiar ha sometido a la consideración de esta Superintendencia, el Informe de su Fiscalía, que absuelve la consulta de la Gerencia General, relativa al pago de indemnizaciones legales por término de contrato, en caso de despidos de personal de la Caja contratado antes del 1º de marzo de 1981.

Agrega que dicho informe fue solicitado considerando algunas interrogantes planteadas por el Departamento de Auditoría, en la relación a la forma de cálculo de la indemnización legal aplicada por la caja, que incluye la remuneración mensual el incremento previsional establecido en el D.L. Nº 3.501, de 1980.

Señala que, en opinión de su Fiscalía, y aplicando la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, la forma referida de calcular la indemnización legal por parte de la Caja, reiterada en el tiempo, constituye una cláusula tácitamente incorporada a los contratos individuales de trabajo de los dependientes de la empresa, que no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por el empleador.

Por su parte, el Informe de la Fiscalía de esa Caja señala, en lo medular, que el artículo 4º del D.L. Nº 3.501 dispuso que el incremento de las remuneraciones ordenado por el artículo 2º del mismo texto legal, sólo debía producir como efecto el de mantener el monto líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones vigentes al 1º de marzo de 1981.

Agrega que, consecuente con esta norma, la Ley Nº 19.010, que empezó a regir el 1º de diciembre de 1990, en su artículo 3º transitorio, dispuso que "Para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores con contrato vigente a la fecha en que entre en vigor esta ley y que hubiesen sido contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981, no se considerará el incremento o factor previsional establecido para las remuneraciones por el Decreto Ley Nº 3.501, de 1980".

Asimismo, indica que la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha ratificado que el incremento o factor previsional debe ser deducido para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la Ley N º19.010, respecto de los trabajadores que teniendo contrato vigente al 1º de diciembre de 1990, hubieran sido contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981. (Oficios Nºs. 4231/125 y 5765/187, ambos de 1991).

Sin embargo, continúa, la Caja consultante no desincrementó las remuneraciones para ningún efecto, pagándose las indemnizaciones por años de servicios que legalmente correspondía a funcionarios cesados en sus funciones y cuyos contratos eran anteriores al 1º de marzo de 1981, considerando el factor de incremento previsional.

Igual criterio, agrega, se siguió con los beneficios pactados en los contratos colectivos, para los cuales se consideró la remuneración mensual incluido el incremento previsional, la cual quedó consignada en los respectivos contratos individuales de trabajo. Lo anterior está de acuerdo con lo manifestado por esta Superintendencia en su Oficio Nº 5509, de 17 de julio de 1990, que estableció que en el caso de los beneficios convencionales no es necesario deducción alguna, salvo que las partes hayan expresado lo contrario, lo que en la especie no ocurrió.

Sobre la duda, ahora planteada, señala que en su opinión, basada en la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, entre otros en el Dictamen Nº 7841, de 26 de noviembre de 1991, es que la forma de calcular la indeminización por años de servicios por parte de la Caja respecto de sus trabajadores contratados antes del 1º de marzo de 1981, reiterada durante 12 años, constituye una cláusula que se encuentra tácitamente incorporada a los contratos individuales de trabajo, la cual no puede ser dejada sin efecto unilateralmente por el empleador.

Sobre el particular y teniendo presente que el asunto materia de la consulta dice relación con un beneficio laboral, esta Superintendencia solicita de esa Dirección un pronunciamiento respecto de la procedencia de incluir el incremento referido en el pago de las indemnizaciones legales por término de contrato del personal de la C.C A.F. aludida, que hubiera sido contratado antes del 1º de marzo de 1981.

En todo caso, debe hacer presente que, a su juicio, en la solución de esta consulta no sería aplicable el Dictamen Nº7841, de 1991, de esa Dirección por cuanto la indemnización de que se trata no es de origen convencional sino legal. Además, se hace presente que el citado empleador en cuanto se trata de una Caja de Compensación de Asignación Familiar tiene prohibición de convenir con sus trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características se indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad, de acuerdo con lo establecido por el Nº 9 del artículo 26 de la Ley Nº 18.833. Por ello, la forma de cálculo utilizada no podría constituir una cláusula tácita de convenio alguno, ya que dicha convención adolecería de nulidad por contravenir la mencionada prohibición.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/02/2006Dictamen 9492-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
24/09/1993Dictamen 9492-1993Servicios de Bienestar D.S. Nº 722 de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 11.764; D.L. Nº 1.056, de 1975; D.L. Nº 3.477, de 1980; Ley Nº 18.267
TítuloDetalle
Ley 19.010ley 19.010
Artículo 26Ley 18.833, artículo 26