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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4365-1992

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Fecha: 14 de mayo de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 338, de 1960; Ley Nº 18.018

Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 4413, de 1982, de la Contraloría General de la República


ESE INSTITUTO HA REQUERIDO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA, EN CUANTO A LAS NORMAS A QUE SE DEBEN SUJETAR LOS BENEFICIOS DE SOBREVIVENCIA CAUSADOS POR UNA EX EMPLEADA DEL CONSERVADOR DE BIENES RAICES, COMERCIO Y MINAS DE PUENTE ALTO, FALLECIDA EN UN ACCIDENTE DE TRAYECTO.

AL RESPECTO, SEÑALA QUE EL PERSONAL DEL CONSERVADOR DE BIENES RAICES REVISTE LA CONDICION DE EMPLEADOS PARTICULARES, REGIDO EN MATERIAS LABORALES POR EL CODIGO DEL TRABAJO, CONFORME LO PRESCRIBE EL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 18.018. NO OBSTANTE, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 7868 COTIZAN EN LA EX CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Y EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LETRA A) DEL ARTICULO 389 DEL D.F.L. N° 338, DE 1960, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, LES SON APLICABLES LOS PARRAFOS 18, 19 Y 20 DEL TITULO II DE ESE CUERPO LEGAL, QUE CONTIENE NORMAS SOBRE BENEFICIOS PREVISIONALES, SIN PERJUICIO DE QUE DEBAN PREVALECER SOBRE ELLAS LAS NORMAS ESPECIALES DE JUBILACION, CONTENIDAS EN EL D.F.L. Nº 236, DE 1968, DE PREVISION SOCIAL.

EN CONSECUENCIA, AGREGA, LES SERIAN APLICABLE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 109 Y 129 DEL CITADO D.F.L. Nº 338, DE 1960.

AHORA BIEN, SEÑALA QUE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, RESOLVIO POR OF. 14.193, DE 1985, CON RELACION A LOS RECEPTORES JUDICIALES, QUE ESTOS ESTABAN AFECTOS OBLIGATORIAMENTE A LAS NORMAS DE PROTECCION DE LA LEY Nº 16.744, PUESTO QUE AL NO TENER UNA COBERTURA ESPECIAL PARA EL RIESGO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO DEBERIAN CONSIDERARSE INCLUIDOS EN SU ARTICULO 2º LETRA B), QUE SE REFIERE A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO, SIN PERJUICIO QUE, POR APLICACION DEL ARTICULO 389 DEL D.F.L. Nº 338, DE 1960, LES CORRESPONDA TAMBIEN, LAS PENSIONES DE MONTEPIO Y JUBILACION PARA EL CASO DE ACCIDENTES EN ACTOS DE SERVICIOS, COMPATIBILIZADOS EN CONFORMIDAD A LAS NORMAS DEL D.L. Nº 1026, DE 1975.

POR LO TANTO, EN OPINION DE SU DEPARTAMENTO LEGAL, CORRESPONDE EN LA ESPECIE, IGUAL SOLUCION, AL SER LA SITUACION DE LOS RECEPTORES SIMILAR A LA DE LOS EMPLEADOS DEL CONSERVADOR DE BIENES RAICES, YA QUE LES ES APLICABLE LA MISMA DISPOSICION, ESTO ES, EL ARTICULO 389 LETRA A) DEL D.F.L. Nº 338, DE 1960 Y PORQUE TAMBIEN CUMPLEN UNA FUNCION PUBLICA Y NO RECIBEN REMUNERACION CON CARGO AL FISCO, PUDIENDO QUEDAR COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 16.744.

POR LO ANTERIOR, EXPRESA, SI BIEN ESE INSTITUTO INICIALMENTE SE PRONUNCIO SEÑALANDO QUE PROCEDIA APLICAR SOLO LA LEY Nº 16.744, DEBIENDO OTORGARSE LAS PRESTACIONES EN CONFORMIDAD A ELLA, DEL NUEVO ANALISIS EFECTUADO CONCLUYE QUE CORRESPONDERIA OTORGAR TAMBIEN LAS PRESTACIONES DEL D.F.L. Nº 338, DE 1960, COMPATIBILIDAD EN LOS TERMINOS DEL D.L. Nº 1026, DE 1975.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA EXPRESA QUE NO CONCUERDA CON LA CONCLUSION A QUE HA ARRIBADO ESE INSTITUTO, EN CUANTO A QUE, RESPECTO DEL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS A UN CONSERVADOR DE BIENES RAICES, RESULTAN APLICABLES TANTO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.744 COMO LAS PERTINENTES DEL D.F.L. Nº 338, DE 1960, EN CASO DE UN INFORTUNIO LABORAL.

EN EFECTO, EN PRIMER TERMINO RESULTA NECESARIO PRECISAR QUE ESTE PERSONAL REVISTE LA CONDICION DE TRABAJADOR DEPENDIENTE DEL SECTOR PRIVADO, NO OBSTANTE LA NATURALEZA ESPECIAL DE LAS LABORES QUE DESEMPEÑA Y LAS REGLAS PARTICULARES A QUE SE ENCUENTRA SOMETIDO SU EMPLEADOR --EL CONSERVADOR DE BIENES RAICES--, EN SU CARACTER DE AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ASI POR LO DEMAS, LO HA RESUELTO LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LO DISPONE EXPRESAMENTE EL ARTICULO 3 DE LA LEY Nº 18.018, EL QUE EXPRESA QUE SE RIGEN POR LA LEY LABORAL COMUN, ESTO ES, EL CODIGO DEL TRABAJO. NO OBSTA A LO ANTERIOR, EL HECHO QUE EN VIRTUD DE NORMAS ESPECIALES SE ENCUENTREN FACULTADOS PARA ENTERAR SUS COTIZACIONES EN LA EX CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS Y SUS PENSIONES SE LIQUIDEN CON ARREGLO A NORMAS PROPIAS.

AHORA BIEN, Y TENIENDO EN CUENTA ESTA CONDICION JURIDICA, EL CUERPO LEGAL QUE LES OTORGA LA COBERTURA PREVISIONAL EN CASO DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES PROFESIONALES, NO PUEDE SER SINO LA LEY Nº 16.744, QUE AL EFECTO SEÑALA EN SU ARTICULO 2º: "ESTARAN SUJETAS, OBLIGATORIAMENTE, A ESTE SEGURO, LAS SIGUIENTES PERSONAS: A) TODOS LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, CUALESQUIERA QUE SEAN LAS LABORES QUE EJECUTEN, SEAN ELLAS MANUALES O INTELECTUALES, O CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA DE LA EMPRESA, INSTITUCION, SERVICIO O PERSONA PARA QUIEN TRABAJEN, INCLUSO LOS SERVIDORES DOMESTICOS Y LOS APRENDICES..."

POR OTRA PARTE, CABE SEÑALAR QUE EL ARTICULO 389 LETRA A) DEL D.F.L. Nº 389, DE 1960, ESTATUTO ADMINISTRATIVO, SI BIEN CONTEMPLA EL OTORGAMIENTO DE CIERTOS BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE QUE SE TRATA, NO RECIBE APLICACION EN ESTE CASO, TODA VEZ QUE LA LEY Nº 16.744, POR SER UN CUERPO LEGAL ESPECIAL, DE FECHA POSTERIOR Y QUE TRATA DE LA MISMA MATERIA EN FORMA INTEGRAL, CONCEDIENDO A LOS TRABAJADORES NO SOLO LAS PRESTACIONES PECUNIARIAS, SINO TAMBIEN LAS ATENCIONES MEDICAS QUE REQUIERAN ANTE UN SINIESTRO LABORAL, DEBE NECESARIAMENTE PRIMAR SOBRE AQUEL.

ADEMAS, Y CONFORME SE HA RESUELTO REITERADAMENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE UNA MISMA CONTINGENCIA NO PUEDE RECIBIR DOBLE COBERTURA, SIENDO IMPROCEDENTE POR ESTA CAUSA, PRETENDER ARMONIZAR LOS TEXTOS LEGALES SEÑALADOS, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL D.L. Nº 1026, DE 1975.

EN ESTAS CONDICIONES, CORRESPONDE QUE LAS PRESTACIONES DE SOBREVIVENCIA A QUE PUDIERE HABER LUGAR EN EL CASO EN ESTUDIO, SE REGULEN UNICAMENTE EN CONFORMIDAD A LO PRESCRITO EN LA LEY Nº 16.744 Y SEAN SOLVENTADAS CON LAS COTIZACIONES ENTERADAS EN ESE INSTITUTO, DE ACUERDO A LA DOCUMENTACION QUE ROLA EN EL RESPECTIVO EXPEDIENTE, POR EL EX EMPLEADOR DE LA SEÑORA DE QUE SE TRATA.

FINALMENTE, ES PRECISO SEÑALAR QUE EL OF. Nº 14193, DE 1985, DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y CON CUYA CONCLUSION ESTE ORGANISMO NO CONCUERDA, ESTA REFERIDO A LOS RECEPTORES JUDICIALES, COMO TRABAJADORES PROPIAMENTE TALES, AL IGUAL QUE SERIA EL CASO DE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAICES, Y POR ELLO, NO RESULTA PROCEDENTE ANALIZAR LA SITUACION DE LOS TRABAJADORES QUE DE ELLOS DEPENDAN A LA LUZ DE LAS NORMAS QUE EVENTUALMENTE LES SEAN APLICABLES A AQUELLOS EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES.

TítuloDetalle
Ley 7.868Ley 7.868
Artículo 3ley 18.018, artículo 3
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2