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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3445-1992

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Fecha: 15 de abril de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil

Esa Asociación ha sometido a la aprobación de esta Superintendencia un proyecto de convenio que celebraría con una compañía de seguros para recaudar las primas de los seguros colectivos de accidentes personales de naturaleza no profesional por el riesgo de muerte, que sus empresas adherentes contratarían con aquella compañía para la cobertura de sus respectivos trabajadores.

Expresa que el seguro sería contratado por las entidades empleadores interesadas, sin que esa Asociación tenga injerencia alguna al respecto, limitándose su intervención a recaudar las primas para en seguida ponerlas a disposición de la compañía aseguradora. Por esta actividad, agrega, a esa Asociación se le pagaría el porcentaje a que se alude en la cláusula tercera del proyecto de convenio.

Respecto de los fundamentos legales y reglamentarios que permitirían la celebración del convenio, señala lo siguiente:

En primer lugar, hace presente que esa Asociación es una corporación regida por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y por sus propios Estatutos, de modo que, afirma, tienen amplia capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles sin más limitaciones que las que derivan de su naturaleza o de los intereses que son comunes a sus asociados. Agrega que el artículo 4º de dichos Estatutos establece que esa Asociación "será una corporación mutual que propenderá al desarrollo y fomento de la Previsión y Seguridad Social", y que el artículo 5º de esos mismos Estatutos prescribe que "es una Mutual de Seguridad Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales". La norma del artículo 5º citado, a su juicio, no es excluyente de la del artículo 4º, sino que por el contrario, es complementaria, de l que infiere que sus Estatutos le reconocen un amplio campo de acción, que no se encuentra limitado a la administración del Seguro Social de la Ley Nº 16.744, lo que, en consecuencia, le permitiría la celebración del mencionado convenio.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no concuerda con el referido criterio de esa Asociación y estima, contrariamente a los obtenido por ella, que no procede la celebración del aludido convenio por las siguientes razones:

Si bien es cierto esa Asociación es una corporación regida por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, ello no significa, como lo entiende esa Mutual, que tenga "capacidad amplia para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles sin más limitaciones, que las que derivan de su naturaleza o de los intereses que son comunes a sus asociados" puesto que además de dichas limitaciones, tiene otras mas importantes aún, como son las impuestas por la legislación y reglamentación vigente. Al respecto, debe tenerse en consideración, que según el artículo 11 de la Ley Nº16.744 las Mutualidades de Empleadores a que se refiere esa disposición son organismos administradores del Seguro Social de a Ley Nº16.744 y que conforme al artículo 1º del D.S. Nº285, citado, "tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro...", dicho seguro de acuerdo con las disposiciones del citado cuerpo legal.

De lo expuesto se deduce que el objeto de las Mutualidades Empleadores de la Ley Nº 16.744 es la administración del seguro social que este cuerpo legal y sus reglamentos contemplan, sin que, por lo mismo, esas entidades puedan desarrollar labores ajenas al fin señalado. en cuanto a la capacidad que tienen, en su carácter de corporaciones, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, ella no tiene otro objeto que el cumplimiento de la finalidad indicada. Corrobora dicho criterio la circunstancia de que cuando se ha querido que esas Mutualidades puedan desarrollar otra actividad ha sido necesario legislar al respecto, como ha ocurrido al facultarlas, por el D.L. Nº 1819, de 1977, para extender la atención médica que prestan.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no resulta procedente que esa Asociación celebre el convenio de que se trata.

TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 11Ley 16.744, artículo 11