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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3252-1992

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Fecha: 08 de abril de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 10.662; Ley 16.744; D.S. Nº 324, de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Usted ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando se estudie la situación de la persona que individualiza a quien el Instituto de Normalización Previsional ex-Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos --TRIOMAR-- rechazó su solicitud de pensión de viudez, por ser su cónyuge fallecido, pensionado de gracia conforme el inciso final de artículo 39 de la Ley 10.662.

Usted señala en su presentación que el causante habría fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo, ocurrido en el año 1982.

Requerido al respecto, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que rechazó la solicitud de la recurrente, toda vez que su cónyuge, al 8 de junio de 1982, fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de gracia de la Ley 10.622.

Agrega que el causante no pudo obtener una pensión de invalidez conforme a la normativa ordinaria de la 10.662, por no haber reunido la densidad de imposiciones exigida al efecto durante su período de afiliación.

Expresa que, efectivamente, el causante sufrió un accidente del trabajo el 10 de agosto de 1978 por el que el Instituto de Seguridad del Trabajo le pagó tres días de subsidio por incapacidad laboral, pero que en todo caso, la causa de la muerte fue un edema pulmonar.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que lo informado por el I.N.P. se ajusta a la normativa legal vigente sobre la materia.

En efecto, entre los requisitos que establece el art. 20 de la Ley 10.662 para obtener una pensión de invalidez, está el de tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 décimas en el período de afiliación, lo que significa que desde la afiliación al régimen y hasta la configuración de la causal de invalidez, al menos el 50% del período debe estar cubierto con imposiciones.

Sin embargo, el imponente fallecido no reunió el aludido requisito de densidad de cotizaciones, por lo que no tuvo derecho a obtener una pensión de invalidez conforme la normativa general de la Ley citada.

Por lo tanto, dado que no pudo obtener una pensión de invalidez por las normas generales de la Ley 10.662, obtuvo una pensión de invalidez de acuerdo al inciso final del art. 39 de dicha Ley, que estableció un fondo de auxilio social para los asegurados y, en caso de fallecimiento de éstos para sus familiares si no tuvieran derecho a los beneficios de la Ley.

Ahora bien, considerando que el mismo requisito de densidad de imposiciones a que se ha hecho mención se exige para que la viuda pueda obtener una pensión de sobrevivencia, a la recurrente tampoco le nació el derecho a que se le concediera una pensión de viudez conforme la normativa común de la Ley Nº10.662.

Sin embargo, dentro de la reglamentación de dichas pensiones de gracia no se encuentra contemplado el derecho a las pensiones de sobrevivencia por la sola ocurrencia de la muerte del titular de la misma.

Con todo, dicho fondo puede favorecer a la familia de los asegurados de que se trata, materia que se encuentra reglamentada en el D.S. Nº 324, de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 2º señala que, entre otros, podrán obtener ayudas de dicho fondo, la viuda del imponente, siempre que tenga 55 años de edad o estuviere total o parcialmente incapacitada para lograr por sí misma los medios necesarios para su subsistencia, y los hijos de éste, legítimos o naturales hasta los 15 años de edad o hasta lo 18 si estuvieren estudiando.

Ello implica que si bien los pensionados de gracia del art. 39, inciso final de la ley 10.662 no causan pensiones de sobrevivencia, los miembros de su familia, señalados en el art. 2º del citado D.S. 324, pueden obtener ayudas de gracia, si cumplen los requisitos exigidos al efecto.

En el caso de la especie, la viuda puede solicitar una pensión de gracia del ya citado art. 39 de la Ley 10.662, si tiene 55 años de edad o si estuviere incapacitada para subsistir por si misma.

El mismo beneficio pueden solicitar los hijos legítimos o naturales del causante, menores de 15 años o hasta los 18 años si son estudiantes, si los hubiere.

Por último, en relación a los accidentes de índole laboral que habría sufrido el imponente se debe hacer presente que sólo se registran antecedentes de un siniestro del trabajo ocurrido en el año 1978, por el que el Instituto de Seguridad del Trabajo le pagó tres días de subsidios por incapacidad laboral, el que no se relacionaría con el deceso, puesto que la causa de muerte fue un edema pulmonar.

Respecto del accidente del trabajo que habría sufrido en el año 1982, cabe señalar que no existe constancia de su ocurrencia. En todo caso, desde entonces y hasta la fecha ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de 5 años que el art. 79 de la Ley 16.744 contempla para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Por lo mismo, no corresponde otorgar a su viuda las prestaciones de ese cuerpo legal por dicho supuesto accidente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/06/1984Dictamen 3252-1984Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 1978; D.F.L. Nº 338, de 1960; D.L. Nº 1.289, de 1975; D.S. Nº 770, de 1984, del ex-Ministerio de Salubridad Previsión y Asistencia Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 11.469
TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Ley 10.622Ley 10.622
Artículo 20ley 10.662, artículo 20
Artículo 39ley 10.662, artículo 39
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79