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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1368-1992

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Fecha: 13 de febrero de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN-ARAUCO

Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


MEDIANTE LA PRESENTACION INDICADA EN LOS ANTECEDENTES, UN TRABAJADOR SOLICITO LA INTERVENCION DE ESTA SUPERINTENDENCIA CON EL OBJETO QUE SE LE INDICARA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA TRAMITACION DE SU PENSION CONFORME A LA LEY Nº 16.744, YA QUE, SEGUN EXPONE, LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE DICHA LEY DECLARO NULA LA RESOLUCION Nº 1593, DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1990, DE ESA COMPIN, QUE HABIA FIJADO EN LA ESPECIE UN 70% DE INCAPACIDAD POR INVALIDECES MULTIPLES, DEBIDO A QUE AL DICTARSE DICHA RESOLUCION NO FUE CITADO EL ORGANISMO ADMINISTRADOR CORRESPONDIENTE.

POR SU PARTE, Y A REQUERIMIENTO DE ESTE ORGANISMO, LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS REMITIO LOS ANTECEDENTES DEL CASO CONJUNTAMENTE CON SU RESOLUCION Nº 7717, DE 15 DE FEBRERO DE 1991, EN VIRTUD DE LA CUAL ANULO LA CITADA RESOLUCION Nº 1593, DE ESA COMPIN, A RAIZ DE UN RECLAMO DE LA MUTUAL, ORGANISMO ADMINISTRADOR AL QUE SE ENCUENTRA AFILIADO EL RECURRENTE, DEBIDO A QUE NO FUE CITADO EN LA FORMA QUE DISPONE EL ARTICULO 4º DEL D.S. Nº109 DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

DE ACUERDO CON LO RESUELTO POR LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS, ESA COMPIN DEBIA EVALUAR LA INCAPACIDAD DEL INTERESADO DANDO CUMPLIMIENTO A LA REGLAMENTACION VIGENTE Y, EN TODO CASO, LA NUEVA EVALUACION DEBIA REALIZARSE SOBRE LA BASE DEL DIAGNOSTICO YA EFECTUADO, POR CUANTO LA NULIDAD ALCANZA A LA EVALUACION Y NO AL DIAGNOSTICO.

AL RESPECTO, CABE SEÑALAR QUE ESTA SUPERINTENDENCIA CONCUERDA CON LO RESULTO POR LA CITADA COMISION MEDICA DE RECLAMOS, YA QUE, TAL COMO LO HA SOSTENIDO EN OCASIONES ANTERIORES, PARA PROCEDER A EVALUAR UNA INCAPACIDAD DE CONFORMIDAD A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.744, LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEBEN CITAR PREVIAMENTE AL RESPECTIVO ORGANISMO ADMINISTRADOR.

EL INCISO SEGUNDO DEL REFERIDO ARTICULO 4º DEL D.S. Nº 109 DISPONE QUE EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, LAS MENCIONADAS COMISIONES DEBEN CITAR PREVIAMENTE AL RESPECTIVO ORGANISMO ADMINISTRADOR Y/O A LA EMPRESA CON ADMINISTRACION DELEGADA SI CORRESPONDIERE Y, EN CASO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, CITARAN A TODOS LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES A LOS QUE HAYA ESTADO AFILIADO EL ENFERMO A CONTAR DEL 1º DE MAYO DE 1968.

EN LA ESPECIE, DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA, ESA COMISION NO CITO A LA MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION CUANDO DICTO SUS RESOLUCIONES Nºs. 1589, DE 1989 Y 1593, DE 1990 MEDIANTE LAS CUALES EVALUO Y REEVALUO, RESPECTIVAMENTE, LA INCAPACIDAD DEL RECURRENTE, POR CUANTO DESCONOCIA SU AFILIACION A DICHO ORGANISMO ADMINISTRADOR.

EN CONSIDERACION A LO ANTERIOR, Y TENIENDO PRESENTE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS CITADAS, ESA COMISION DEBERA EVALUAR LA INCAPACIDAD DEL INTERESADO EN LOS TERMINOS INDICADOS PRECEDENTEMENTE.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/04/1978Dictamen 1368-1978Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; Ley Nº 11.170
TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744