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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11985-1992

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Fecha: 23 de noviembre de 1992

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 3504, de 1989; 72, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empleadora ha solicitado a esta Superintendencia deje sin efecto la sanción aplicada por esa comisión de medicina preventiva e invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que consiste en hacer de su cargo el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado a su trabajadora, derivado de la licencia médica Nº503837, otorgada por 20 días a contar desde el 4 de julio de 1991, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Expresa que por problemas de salud no le es posible salir sola a la calle, ni realizar trámites, según lo acredita con el certificado médico que acompaña.
Requerida al efecto esa COMPIN, ha informado que la licencia médica de que se trata fue autorizada, previa ponderación del atraso de la trabajadora causado por fuerza mayor, indicándose repetir en contra de la empleadora por inobservancia del plazo establecido en el articulo 13 y sancionado en el artículo 56 del D.S. Nº 3, ya citado.
Sobre el particular, el departamento médico de esta superintendencia, luego de estudiar los antecedentes concluyo que la patología que sufre la empleadora pudo impedirle realizar los trámites para presentar la licencia médica de que se trata en forma oportuna.
Al respecto, esta Superintendencia puede señalar que en ocasiones excepcionales y habiéndose acreditado en forma fehaciente los requisitos que configuran la existencia de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, se ha eximido a ciertos empleadores, personas naturales, de la obligación de tramitar las licencias medicas dentro del plazo establecido en el artículo 13 del citado D.S. Nº 3, de 1984.
Ahora bien, en la especie, en cuanto la recurrente no se encontraba en condiciones de salir sola a la calle, se vio impedida de tramitar el formulario de su trabajadora en forma oportuna, circunstancia que es posible calificarla como fuerza mayor y permite, a su vez eximirla de su obligación de tramitar la licencia médica aludida dentro del plazo mencionado en el artículo 13 del D.S. Nº 3, ya citado.
En consecuencia, esta superintendencia acoge la reclamación interpuesta, e instruye a esa comisión médica en orden a dejar sin efecto la resolución recaída en la licencia médica antes señalada, en lo que se refiere a aplicar a la recurrente la sanción contemplada por el artículo 56, inciso segundo, del D.S. Nº 3, citado. De lo actuado deberá informar a la interesada y a esta entidad