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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10375-1992

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Fecha: 15 de octubre de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9255, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


ESA MUTUALIDAD HA HECHO PRESENTE SU DISCREPANCIA CON EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR ESTA SUPERINTENDENCIA, A TRAVES DE SU OF. ORD. Nº9255, DE ESTE AÑO, MEDIANTE EL CUAL SE REMITIO A LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744 UNA RECLAMACION QUE INTERPUSIERA UNA EMPRESA AFILIADA EN CONTRA DE UNA RESOLUCION DE ESA MUTUAL, POR TRATARSE DE UNA CUESTION DE HECHO QUE SE REFERIA A UNA MATERIA DE ORDEN MEDICO.

EXPONE ESA ENTIDAD, EN SINTESIS, QUE EL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº 16.744 ESTABLECE QUE LOS AFILIADOS O SUS DERECHOS HABIENTES Y LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES PUEDEN RECURRIR A LA REFERIDA COMISION RECLAMANDO POR SITUACIONES COMO LA DE QUE SE TRATA Y QUE POR CONSIGUIENTE LA ENTIDAD EMPLEADORA NO ES TITULAR DE ESTE RECURSO.

AGREGA QUE COMO LAS ENTIDADES EMPLEADORAS NO PUEDEN QUEDAR EN LA INDEFENSION, ESTE ORGANISMO FISCALIZADOR DEBIERA CONOCER Y RESOLVER DIRECTAMENTE LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITAREN AL EFECTO.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE EXPRESAR QUE, TAL COMO LO ADVIERTE ESA INSTITUCION, EL CITADO ARTICULO 77 NO MENCIONA A LAS ENTIDADES EMPLEADORAS DENTRO DE QUIENES PUEDEN RECLAMAR POR LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A CUESTIONES DE HECHO QUE SE REFIERAN A MATERIAS DE ORDEN MEDICO, PERO ELLO NO PUEDE SER FUNDAMENTO PARA ENTENDER QUE TALES ENTIDADES NO PUEDAN RECLAMAR EN ESTOS CASOS, COMO TAMPOCO PARA CONCLUIR QUE LO DEBAN HACER DIRECTAMENTE ANTE ESTA SUPERINTENDENCIA.

EN EFECTO, SOSTENER QUE LOS EMPLEADORES NO ESTAN HABILITADOS PARA RECLAMAR EN ESTE TIPO DE SITUACIONES SERIA ACEPTAR LA INDEFENSION DE ESTOS, SITUACION QUE NO PUEDE PERMITIR UN ADECUADO ORDENAMIENTO JURIDICO. A SU VEZ, TAMPOCO ES POSIBLE CONCLUIR QUE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS PUEDEN EN ESTOS CASOS RECLAMAR DIRECTAMENTE ANTE ESTA SUPERINTENDENCIA, QUE ES LA POSIBILIDAD QUE PLANTEA ESA MUTUALIDAD, YA QUE EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº 16.744 QUE SERIA EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DICHO CRITERIO ALUDE A "LAS DEMAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES", ES DECIR, DIFERENTES DE AQUELLAS RECAIDAS EN CUESTIONES DE HECHO QUE SE REFIERAN A MATERIA DE ORDEN MEDICO.

POR EL CONTRARIO Y TAL COMO LO HA ENTENDIDO ESTA ENTIDAD FISCALIZADORA, LA RECLAMACION QUE SE PLANTEA EN LA ESPECIE DEBE SER CONOCIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR LA COMISION MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº 16.744, YA QUE ESE ES EL PROCEDIMIENTO QUE HA PREVISTO NUESTRA LEGISLACION PARA RESOLVER UNA MATERIA COMO LA DE QUE SE TRATA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 77 DE DICHO CUERPO LEGAL Y QUE CONFIRMA EL ARTICULO 79 DEL D.S. Nº 101, DE 1968, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

EN EFECTO, EL PRECEPTO MENCIONADO EN ULTIMO TERMINO QUE SIRVE PARA ILUSTRAR EL CRITERIO DE CORRESPONDENCIA Y ARMONIA DE LA NORMATIVA LEGAL EN COMENTARIO DISPONE: "LA COMISION MEDICA TENDRA COMPETENCIA PARA CONOCER Y PRONUNCIARSE, EN PRIMERA INSTANCIA, SOBRE TODAS LAS DECISIONES DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y DE LAS MUTUALIDADES EN LOS CASOS DE INCAPACIDAD DERIVADAS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO DE SUS AFILIADOS RECAIDAS EN CUESTIONES DE HECHO QUE SE REFIERAN A MATERIAS DE ORDEN MEDICO".

POR LO DEMAS Y TAL COMO ESA MISMA INSTITUCION, LO ADVIERTE, NO ACEPTAR EL CRITERIO ANTES RESEÑADO DARIA LUGAR A SITUACIONES QUE PROVOCARIAN MAYORES PROBLEMAS Y AMBIGÜEDADES.

EN CONSECUENCIA Y CON EL MERITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA SUPERINTENDENCIA DEBE MANIFESTAR QUE CORRESPONDE CONFIRMAR LO EXPRESADO MEDIANTE SU OFICIO ORDINARIO Nº 9255, DE ESTE AÑO.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/11/1991Dictamen 10375-1991Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 79DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 79
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77