Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1018-1992

.

Fecha: 04 de febrero de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIVISIÓN EL TENIENTE DE CODELCO CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8511; 8512; 9281, de 1989; 1019, de 1992, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


El Sindicato Profesional X y Mina Y hizo presente a esta Superintendencia que solicitó a esa Empresa la realización de exámenes radiológicos periódicos a los trabajadores que se desempeñan en las áreas de producción de la misma y que en el cumplimiento de sus labores están expuestos a vibraciones, movimientos y sobreesfuerzos, a fin que se pueda contar con los antecedentes médicos adecuados para determinar si las afecciones de la columna que puedan afectarles, deben o no ser calificadas de profesionales.

Explica que las enfermedades de columna han aumentado especialmente entre los trabajadores del Departamento Mina, lo que puede atribuirse a las labores de conducción de los denominados equipos cargadores frontales (LHD) que aquéllos deben realizar, por lo que solicita que el Servicio de Salud de la Región investigue los efectos que en la salud y particularmente en la columna de esos trabajadores pueda tener la operación de los referidos equipos.

Por último, acompaña una lista de 21 trabajadores que habiendo operado esos equipos ya no lo pueden hacer por sufrir de lesiones a la columna.

Al respecto y teniendo presente que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Nº 16.744 corresponde a los Servicios de Salud la supervigilancia y fiscalización de la prevención de los riesgos profesionales de todos los sitios de trabajo y que en conformidad con el artículo 23 letra b) del Decreto Supremo Nº 101, 1968, M. del T. y P.S. procede que esas entidades informen a esta Superintendencia si las empresas con administración delegada cumplen con la obligación de realizar actividades permanentes y efectivas de prevención, este Organismo solicitó al Servicio de Salud de la Región, que informara acerca del problema planteado por el referido Sindicato. Sobre el particular, el referido Servicio de Salud ha manifestado que la División "YYYY" le envió un informe que elaboró sobre el denominado "Síndrome de Dolor Lumbar" en el cual se precisan los equipos y ocupaciones que pueden significar riesgo de contraerlo, así como las diversas medidas que pueden tomarse para prevenirlo, incluyendo aspectos de selección, mantención y traslado del personal, como métodos de trabajo y educación sobre la materia.

Expresa, además, el citado Servicio de Salud, que el examen radiológico de columna vertebral tiene un valor relativo para los efectos de la prevención de las afecciones de columna, estimado improcedente realizarlo en forma periódica con ese objeto.

Finalmente, señala que su Departamento de Programas sobre el Ambiente, efectúa en forma programada visitas a los lugares de trabajo, con el objeto de verificar que las condiciones laborales se cumplen en los términos que la ley establece, incluyendo aspectos de personal, maquinaria y métodos utilizados.

Por su parte, el Departamento Médico de este Organismo también estudió el informe de 12 páginas, elaborado por la referida empresa, al que alude el Servicio de Salud de la Región.

Dicho informe, en opinión del mencionado Departamento Médico, contiene consideraciones médicas acerca del "Síndrome de Dolor Lumbar", de las enfermedades de la columna vertebral (patogenia degenerativa artrósica) y del valor relativa de los exámenes radiográficos al respecto; señala, por otra parte, diversas medidas para la prevención de dicho síndrome, que apuntan a la selección, mantención y traslado del personal; indica posibles soluciones en lo que se refiere a la utilización de equipos y lugares de trabajo; informe sobre charlas programadas por la Empresa para la educación de su personal en torno al aludido síndrome, y finalmente, describe el procedimiento interno empleado por la Empresa para la calificación de los accidentes del trabajo que puedan incidir en la generación de afecciones lumbares.

Hace presente el Departamento Médico de este Organismo, que a fin de analizar objetivamente ese informe, revisó la bibliografía correspondiente, la que consta de 61 trabajos publicados principalmente en las revistas "Spine", "Clinical Orthopaedics and Related Research", "Arch. Physical Medicine and Rehabilitation", "Journal of Ocupationel Medicine" y "Ergonomics".

Agrega que la mayoría de los trabajos mencionados en la citada bibliografía concuerdan en lo fundamental con el referido informe de esa Empresa, por lo que, en su opinión, resulta improcedente la realización de exámenes radiográficos de columna vertebral en forma periódica con propósitos preventivos, principalmente por la baja correlación clínica radiológica que presenta el Síndrome de Dolor Lumbar.

En cambio, sostiene ese Departamento Médico, la vigilancia médica acerca del estado de salud del trabajador, la educación acerca de la prevención de la patología y la adecuación de las condiciones laborales, pueden constituir el mejor método de profilaxis en materia de enfermedades de columna.

Sobre el particular, con el mérito de las consideraciones formuladas por su Departamento Médico y de lo informado por el Servicio de Salud de la Región, cabe concluir que técnicamente no procede la realización de exámenes radiológicos periódicos para la prevención de las dolencias a la columna vertebral ni para la constitución de antecedentes médicos destinados a calificar en su oportunidad la naturaleza común o laboral de dichas afecciones.

Con todo, este Organismo estima de interés que esa Empresa informe acerca de los resultados que hayan tenido las medidas de prevención que respecto de las referidas dolencias haya puesto en práctica, según lo indicado en su referido estudio sobre la materia.