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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 775-1992

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Fecha: 29 de enero de 1992

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.811


Con el objeto de precisar la forma de proceder ante eventuales modificaciones al Decreto Supremo N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° l6. 744, interesa a esta Superintendencia que se determine si aquél es propiamente un decreto supremo o un decreto con fuerza de ley.

En opinión de esta Superintendencia, el citado Estatuto es un decreto supremo.

Tal afirmación se fundamenta en las siguientes consideraciones:

El Estatuto fue dictado en diciembre de 1968, es decir, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1925, según su texto de esa fecha, la que contemplaba en su artículo 44 las materias propias de ley, sin que entre ellas se encontraran las que regula el Estatuto de que se trata. Por lo tanto, dichas materias pudieron ser abordadas válidamente en un decreto supremo en ejercicio de la potestad reglamentaria, como efectivamente se hizo.

En consecuencia, el artículo 13 de la Ley N° l6.744, que en la forma facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dictara el aludido Estatuto, no confirió a éste un poder nuevo, delegado por el Poder Legislativo, sino que por el contrario, lo indujo a ejercitar, en condiciones determinadas, un poder que ya le había sido conferido por la Constitución: el poder reglamentario o potestad reglamentaria emanado de los artículo 6, 71 y, particularmente 72 N°2, de la Constitución Política del Estado de 1925.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el citado Estatuto es un decreto supremo y no un decreto con fuerza de ley. Por lo demás, como se ha dicho, esa Contraloría lo tramitó y tomó razón de él como tal, sin que hiciera observación alguna respecto de su eventual carácter de decreto con fuerza de ley.

Ahora bien, entendido que sea que el Estatuto es un decreto supremo y no un decreto con fuerza de ley, cabe hacerse cargo de la circunstancia de que una ley, que además modificó su artículo 11, lo haya denominado decreto con fuerza de ley. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que es indudable que un precepto jurídico de jerarquía superior, como lo es la ley frente al decreto supremo, puede regular lo que antes estuvo en una inferior, de manera que perfectamente la Ley N°l8.8l1 pudo normar la materia contenida en el articulo 11 del referido Estatuto. Sin embargo, la ley no pudo alterar su naturaleza jurídica, por cuanto el legislador carece de atribuciones al efecto.

Precisado lo anterior, corresponde referirse a la procedencia de que las materias reglamentadas en el Estatuto sean objeto de un decreto supremo o de una ley a la luz de las disposiciones de la actual Carta Fundamental. Al respecto, conviene tener presente que en la Constitución Política de 1980, las materias reguladas en el Estatuto tampoco son propias de ley, ya que según el articulo 60 N°4 de aquella, lo son las materias básicas relativas, entre otros temas, al régimen jurídico de seguridad social, es decir, a los principios fundamentales de éste. Sin embargo, las materias que regula el Estatuto no son, en manera alguna, básicas o de principios fundamentales de la seguridad social. Por lo mismo, no siendo lo regulado en el Estatuto materia propia de ley bajo la vigencia de la actual Constitución, podría ser abordada en un decreto supremo.

Finalmente, cabe señalar que si se concluye que el Estatuto aludido es un decreto con fuerza de ley en razón de que fue dictado en virtud de facultades conferidas por la Ley N° 16.744, de igual manera habría que concluir que otros decretos, también dictados sobre la base de similares facultades, como el decreto supremo N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y el decreto supremo N°821, de 1971, del Ministerio de Salud, igualmente tendrían el carácter de decretos con fuerza de ley y no podrían ser modificados sino que por una ley. No obstante, el artículo 4° del aludido decreto supremo N°821, fue modificado por otro decreto supremo, el N°360, de 1974, del Ministerio de Salud.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita a esa Contraloría se sirva pronunciarse al respecto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 13Ley 16.744, artículo 13