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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9623-1991

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Fecha: 07 de noviembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LOS SERVICIOS DE SALUD CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la empresa " COMPAÑIA LIMITADA" reclamando en contra de esa Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por haber rechazado su solicitud de reconsideración en orden a que se dejara sin efecto la Resolución Nº CERL 01.0301, de 24 de abril de 1990, que recargó la tasa de cotización adicional diferenciada que debía pagar esa empresa de 2,55% a 3,40%, a contar del 1º de mayo de 1990 y por el plazo de un año, contado desde esa fecha.

En opinión de esa empresa, debe dejarse sin efecto el recargo ya mencionado, atendido a que la Mutual no ha dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.

En efecto, señala que la Mutualidad no ha cumplido con lo previsto en los artículo 3º, 4º y 6º del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 21 del D.S. Nº 173, de 1970, del mismo Ministerio.

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa también solicita que se ordene dejar sin efecto las notas de débito que le ha girado ese Organismo Administrador por diferencias de cotización, más intereses y reajustes desde mayo de 1990 en adelante.

Al respecto, entre otras consideraciones, hace presente que esa Mutualidad de Empleadores demoró más tiempo que el establecido en el artículo 21 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en emitir la Resolución Nº CERL 03-093, denegatoria de su solicitud de reconsideración formulada el 28 de mayo de 1990, ya que dicho Dictamen tiene fecha 7 de agosto de 1990; Resolución adoptada, según señala, en abierta contraposición con el inciso final del artículo 24 de dicho cuerpo reglamentario, que señala que si las diferencias fuesen a favor de la empresa se considerarán como abono a futuras cotizaciones, si fuesen en contra de ésta se integrarán sin intereses ni multas, lo que hace aún más improcedente el cobro que se le ha efectuado.

Requerida al efecto, esa Mutual informó que mediante la citada Resolución Nº CERL. 03.093, de 07 de agosto de 1990, confirmó su anterior resolución N° CERL. 01-0301, de 24 de abril de 1990, por cuanto la presentación de la empresa no se fundó en situaciones de hecho que alteraren sustancialmente los fundamentos de la Resolución que se impugnaba.

Agrega que para recargar la cotización adicional que debe pagar esa empresa tuvo en consideración los antecedentes estadísticos relativos al riesgo laboral efectivo, que determinaron una tasa de riesgo de 390,41 y lo previsto en los artículos 16 de la Ley Nº 16.744 y 2º de la Ley Nº 18.811 y en el citado D.S. Nº 173, de 1970.

Hace presente, asimismo, que las argumentaciones de esa empresa carecen de asidero legal, por cuanto, si se dan los presupuestos legales pertinentes, procede el recargo de la cotización adicional.

Conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 16 de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia requirió informe al Servicio de Salud Concepción-Arauco, el que ha manifestado que el recargo de la cotización adicional estaría correctamente aplicado, de acuerdo a los antecedentes estadísticos correspondientes.

Por otra parte, el aludido Servicio sugiere que, atendido que el Organismo Administrador no dio cumplimiento al plazo establecido en el artículo 21 del D.S. Nº 173, el recargo se haga efectivo a contar del primen día del mes siguiente a la fecha del informe de ese Servicio.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso tercero del artículo 16 de la Ley Nº 16.744 establece que las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las Mutualidades de Empleadores, respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud, respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en las respectivas empresas, sin perjuicio de los demás requisitos que establece ese artículo y el reglamento.

Por su parte, el D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento al que alude la disposición legal precedentemente mencionada, dispone, en su artículo 2º, que las referidas rebajas o recargos serán determinados de acuerdo a la magnitud de los riesgos efectivos y de los siniestros que ocurran en las empresas, para lo cual se tendrán siempre en consideración el número de días perdidos sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

A su turno, el artículo 5º del aludido cuerpo reglamentario dispone que la cotización adicional respectiva se fijará en relación con el promedio de la tasa de riesgo de la empresa, aplicándose la tabla que menciona.

Teniendo presente lo anterior y sometidos los antecedentes al estudio del Departamento Actuarial de esta Superintendencia se ha podido establecer que, si bien la tasa de riesgo promedio de esa empresa en el período evaluado ha sido mal determinada, por cuanto no es de 390,41, sino de 386,47, de todas maneras se mantiene dentro del rango que de acuerdo con la escala contenida en el artículo 5º del D.S. Nº 173, de 1970, hace aplicable una cotización de 3,40%.

En consecuencia, señala el aludido Departamento que el recargo aplicado a esa empresa por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, a través de la Resolución Nº CERL. 01-0301, de 24 de abril de 1990, es correcto y se encuentra ajustado a derecho, no correspondiendo modificación alguna al respecto.

Asimismo, la revisión de los antecedentes ha permitido establecer que esa Mutualidad de Empleadores no dio cumplimiento al plazo de treinta días a que alude el inciso segundo del artículo 21 del D.S. Nº 173, de 1970, para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración deducido por esa empresa.

En mérito de lo anterior y teniendo presente lo prevenido en los artículos 16 de la Ley Nº 16.744; 5º, 21, 24 y 27 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia resuelve:

a) Que no ha lugar a la solicitud de la empresa en cuanto a que se deje sin efecto el recargo de la cotización adicional diferenciada del seguro contra riesgos laborales que debe pagar conforme a la Resolución Nº CERL. 01-0301, de 24 de abril de 1990, de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto, lo obrado por dicha Mutualidad de Empleadores que recargó dicha cotización de 2,55% a 3,40%, por un año, a contar del 01 de mayo de 1990, se encuentra ajustada a las normas legales y reglamentarias vigentes;

b) Que no ha lugar a la solicitud de la empresa, en orden a que se deje sin efecto la mencionada Resolución Nº CERL. 01-0301, de 1990, debido a que la Mutualidad ya mencionada no dió cumplimiento al plazo de 30 días a que alude el artículo 21 del D.S. Nº 173, de 1970 para emitir su Dictamen, por cuanto el haberse pronunciado fuera de dicho plazo no tiene sanción específica en la ley ni en el reglamento respectivo; por lo que no corresponde dejarlo sin efecto; y

c) Que en cuanto al cobro de intereses y multas a que alude la empresa, debe tenerse presente que ésta ha hecho uso de los recursos que le franquean los artículos 21 y 27 del D.S. Nº 173, de 1970 --reconsideración y reclamación-- razón por la que la Resolución que dispuso el alza de la cotización adicional diferenciada, en la especie, debe entenderse a firme una vez notificado el presente dictamen.

Por consiguiente, no resulta procedente cobrar a la empresa reajustes, intereses y multas por el período comprendido entre la Resolución que impuso el recargo y la data en que dicho pronunciamiento debe entenderse a firme.

En efecto, si bien, el D.S. Nº 173, que aprobó el reglamento sobre exenciones, recargos y rebajas de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 no contiene norma específica que determine cual es la tasa de cotización adicional que debe pagarse mientras se resuelve una solicitud de reconsideración, contempla, sin embargo, en una materia similar, el principio de que, en tanto no se encuentre a firme la resolución que fije la nueva tasa de cotización adicional, se debe continuar efectuando el pago de la misma, a la tasa vigente.

Al respecto, el inciso primero del art. 24 del aludido D.S. Nº 173, previene que mientras se resuelve sobre la solicitud de nueva rebaja o exención de la cotización adicional, la empresa o entidad continuará efectuando sus cotizaciones con la tasa vigente.

Es útil hacer presente que así se ha resuelto, entre otros, mediante Oficios Nºs. 7876, de 1986, y 7153, de 1987, de esta Superintendencia, entendiéndose que sin perjuicio de pagar el recargo correspondiente desde la fecha que se indica en la Res. Nº CERL. 01-0301, esto es, desde el 1º de mayo de 1990, por un año; los reajustes, intereses y multas sólo se devengarán en el evento que la empresa no pague el recargo una vez notificado el presente pronunciamiento.

"ANOTACIONES"
Aclarado por Ord. 6998 de 10-06-96.

TítuloDetalle
Ley 18.811ley 18.811
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16