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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9320-1991

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Fecha: 31 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5327, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación por haberle liquidado el subsidio por incapacidad laboral de la Ley Nº 16.744, sin considerar un reajuste otorgado por su empleador, aduciendo que este tenía el carácter de voluntario, en circunstancias que el correspondiente aumento habría sido otorgado en virtud de una negociación entre el sindicato y la empresa.

Requerida esa mutualidad informo, en síntesis, que en el cálculo de los subsidios pagados al recurrente entre el 2 de agosto de 1989 y el 9 de diciembre de 1990, se consideraron cinco reajustes otorgados por la empresa a los trabajadores en las fechas y por los porcentajes que indica. Respecto del reajuste de remuneraciones otorgado el 1º de agosto de 1989, de 88,22% del sueldo base del interesado, señala no haberlo considerado, ya que según lo informado por la empresa sería "voluntario" y comprendería sólo a algunos de sus trabajadores.

Agrega que por el período que va entre el 2 de agosto de 1989 y el 16 de noviembre de 1990, el recurrente percibió por concepto de subsidios $1.978.406 y que con una revisión posterior de su calculo resulto que por ese período le correspondieron efectivamente subsidios por un monto inferior ascendente a $1.960.274, lo que, en consecuencia, determina un saldo a favor de la institución de $18.172.

Por su parte, a requerimiento de este organismo, la Dirección del Trabajo dispuso una visita inspectiva que le permitió verificar que el convenio de trabajo de 1 -12 - 87, suscrito entre la empresa y el sindicato de trabajadores Nº1 de ésta, no contempla en su cláusula Nº 21, sobre reajustabilidad, reajuste alguno de remuneraciones en el mes de agosto de 1989, señala al efecto, que según la documentación tenida a la vista, el mencionado convenio contempla respecto del año 1989, reajustes el 1º de marzo; 1º de junio; 1º de septiembre y 1º de diciembre, según el 100% de variación del índice de precios al consumidor habido en cada trimestre, aplicable al sueldo base y beneficios adicionales expresados en dinero.

Agrega la dirección informante, que el estudio de las estipulaciones del contrato de trabajo del recurrente permite concluir que la cláusula convenida en el mes de agosto de 1989 corresponde a un aumento de remuneraciones que se establece mediante el sistema de pactar el nuevo monto, reemplazando la respectiva cláusula del contrato. En cambio, la modificación del mes de junio del mismo año obedece propiamente a un reajuste, es decir, un aumento fijado según un porcentaje determinado.

Por todo lo expuesto, concluye la mencionada Dirección, que el aumento de remuneraciones otorgado el 1º de agosto de 1989 por la empresa Compañía Minera XXXXX S.A. o su relacionada minera XXXX S.C.M. al trabajador de que se trata, corresponde a la aplicación de una modificación del contrato individual de trabajo y no de un convenio colectivo, no teniendo el carácter de un reajuste de remuneraciones sino de un pacto respecto de su nuevo monto, mediante la modificación de la correspondiente cláusula del contrato.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, con el mérito de lo informado por la Dirección del Trabajo, y teniendo presente que la nueva remuneración se convino cuando el trabajador se encontraba en goce de subsidio, no corresponde modificar el monto del beneficio de la Ley Nº 16.744 que ha percibido el recurrente de esa Asociación, considerando la modificación individual que se efectuó al contrato de trabajo de éste con su empleadora, y porque, además, cabe tener presente que conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 16.744, el monto del subsidio por siniestro profesional se reajusta en un porcentaje equivalente al alza que experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales o por aplicación de convenios colectivos.

En consecuencia y por lo expuesto, se ha ajustado a derecho lo actuado por esa Asociación en orden a no considerar la modificación de contrato aludida.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la revisión efectuada a los cálculos de los subsidios cancelados al trabajador, ha permitido detectar una diferencia en el saldo a favor de esa Asociación que asciende a $18.095 y no $18.172, como lo señala esa entidad en su informe.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30