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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9276-1991

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Fecha: 30 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA SOCIEDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una Sociedad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, porque ha resuelto repetir en su contra aplicando el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 por la suma de $1.708.447, derivada de prestaciones médicas otorgadas a dos de sus trabajadores, quienes sufrieron un accidente laboral el día 22 de octubre de 1990.

Expone, en síntesis, que su reclamación se fundamenta en el hecho que el siniestro de que se trata tuvo como causa determinante la propia conducta imprudente de los trabajadores y no es posible concluir que la empresa sea responsable del mismo, en los términos que contempla la referida norma legal, esto es, que la posible culpa de la empleadora haya sido la causa necesaria del accidente.

Agrega que lo anterior se desprende, a su juicio, del informe técnico de la Mutual y del informe que evacuo el Servicio Nacional de Geología y Minería ( SERNAGEOMIN ).

El mérito a lo señalado, solicita se deje sin efecto la medida por la que reclama o, en subsidio, se rebaje la cantidad que deba pagar la Asociación, ya que así correspondería, según lo dispuesto por el artículo 2330 del Código Civil, al haberse expuesto los afectados de manera imprudente al daño.

La Mutualidad, por su parte, ha informado que el accidente en referencia ocurrió mientras los trabajadores cumplían sus labores de perforista y ayudante en el mina de propiedad de esa sociedad y que, de acuerdo al informe técnico Nº 132 que elaboró su experto, el siniestro se produjo en idénticas circunstancias a aquellas en que tuvo lugar un accidente anterior y que sufrieron otros trabajadores de esa empresa.

Agrega que a raíz del otro siniestro, el mismo experto evacuó un informe, en el cual se indicaban explícitamente, para evitar futuros accidentes, acciones correctivas, las cuales esa empresa no consideró ni cumplió, por lo que se procedió a aplicar lo dispuesto por el referido artículo 69 de la Ley Nº 16.744, que le permite repetir en contra de esa sociedad.

Por otra parte, la Mutualidad estima que en la especie no procede reducir la suma a pagar por la empresa, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, toda vez que la citada Ley Nº 16.744 sanciona la conducta negligente del trabajador a través de la imposición de una multa.

Sobre el particular, este organismo debe expresar que efectivamente el referido artículo 69 de la Ley Nº 16.744 establece en su parte pertinente que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa de la entidad empleadora, el organismo administrador tendrá derecho a repetir por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar.

En la especie, de los antecedentes periciales tenidos a la vista (informes técnicos de la Mutual y del Sernageomin ), se constata que en el accidente de que se trata existió de parte de la empresa, una actitud reiterativa, en orden a dejar de cumplir expresas recomendaciones del organismo administrador sobre la materia, lo que produjo este siniestro, de circunstancias similares a otros anteriores.

Al efecto, cabe señalar que no existió una supervigilancia por parte de los supervisores y capataces, situación que había sido advertida previamente por la Mutualidad como elemento determinante en la producción de este tipo de accidentes, junto con la debida capacitación de los trabajadores, la que tampoco se ha cumplido.

Precisamente, el Sernageomin anota en el informe que elaboró al efecto, que esa empresa no tiene política ni programa de Prevención de Riesgos, como tampoco reglamento especifico ni instrucciones impartidas por el supervisor directo para la ejecución segura del trabajo.

De esta manera, queda en evidencia la directa responsabilidad de esa sociedad en la producción del accidente a que se alude, siendo la conducta de los trabajadores justamente una consecuencia de la actitud que ha tenido esa entidad empleadora en la materia, lo que ha llevado a que la mina de la especie sea calificada como "faena crítica".

Por lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia debe señalar que procede confirmar lo resuelto por la Mutualidad, en cuanto ha determinado repetir en contra de esa empresa, por los gastos que se han originado a raíz de las prestaciones por accidentes del trabajo que ha debido otorgar a los trabajadores de que se trata. Asimismo, cabe expresar que no corresponde rebajar la suma que deba devolver la empresa por la eventual imprudencia que hayan cometido los afectados, ya que la Ley sanciona expresamente esta conducta con multa en contra de los trabajadores.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/11/1990Dictamen 9276-1990Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 69Ley 16.744, artículo 69