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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9038-1991

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Fecha: 23 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE CALDERA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.883

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 229, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Municipalidad se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 110 del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, este personal durante los períodos de goce de licencia médica mantienen el derecho al pago de sus remuneraciones, es decir, no tienen subsidios.

Además, señala, que como se ha dictaminado que no es aplicable la norma del artículo 12 de la Ley Nº 18.196, la entidad empleadora no puede recuperar el equivalente al subsidio que le habría correspondido al Funcionario Municipal de acuerdo con el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aquella establece para los Funcionarios Públicos.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, solicita se emita un pronunciamiento acerca de la situación de las licencias médicas por siniestros profesionales y respectivo subsidio pagado por el ente administrador de ese seguro.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que por dictamen Nº 33.563, de 10 de diciembre de 1990, la Contraloría General de la República se ha pronunciado acerca de la cobertura que en materia de siniestros profesionales, corresponde a los Funcionarios Municipales, interpretando las nuevas disposiciones aplicables al tema, contenidas en el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, lo que es materia de su competencia.

Al respecto, el aludido ente de control ha concluído que los Funcionarios Municipales que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 18.883 estaban sujetos a la Ley Nº 16.744, han conservado sin variaciones, la protección que tenían a esa fecha y continúan adscritos al Seguro Social de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En el caso de ese personal, cuando se acoja a reposo por accidente del trabajo o enfermedad profesional, será el organismo administrador del seguro el que pagará el subsidio respectivo.

Por el contrario, las nuevas normas sobre protección en caso de siniestros profesionales de la Ley Nº 18.883 que otorgan el derecho a la remuneración, son aplicables solamente a los servidores que han ingresado a las Municipalidades a contar del 29 de diciembre de 1989. Respecto de ellos esa Municipalidad debe pagar sus remuneraciones sin poder obtener devolución alguna. En cambio, respecto del personal que estaba en funciones a la fecha antes citada, se mantiene la aplicación de la Ley Nº 16.744 y su derecho a subsidio.

TítuloDetalle
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Ley 16.744Ley 16.744