Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8354-1991

.

Fecha: 04 de octubre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Mutualidad ha expuesto a esta Superintendencia que mantiene en centros especiales y a su entero cargo a trabajadores beneficiarios de pensiones por invalidez total con suplemento por gran invalidez de la Ley Nº 16.744 que, por su carácter de irrecuperables, requieren en forma permanente del auxilio de personal especializado.

Señala que el mayor gasto que significa la atención de esas personas, por la condición de gran invalidez que les afecta, es asumida en forma integra por esa Mutualidad.

Al respecto, plantea la interrogante en cuanto a la procedencia de que, sin su consentimiento previo, a esas personas se les descuente ese suplemento de sus pensiones con el objeto de financiar el mencionado mayor gasto.

En su opinión ese suplemento no debe pagarse a esos pensionados y, en cambio, debe destinarse al referido fin, ya que en tales situaciones deja de existir la causa que motiva el beneficio adicional, como quiera que el auxilio para realizar los actos elementales de la vida les es prestado por el personal del establecimiento en que se encuentran internados.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que le razonamiento planteado por esa Asociación no resulta válido en el plano estrictamente jurídico.

Al respecto, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 40 de la Ley Nº 16.744 establece que "En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base".

De esa norma se desprende, en consecuencia, que el referido suplemento de pensión es un beneficio de carácter pecuniario, al que el gran inválido tiene derecho mientras permanezca en tal estado, que debe pagársele directamente. Por lo mismo, no corresponde efectuar distinciones en relación con la o las personas que le presten el auxilio que requiere para realizar los actos elementales de su vida, para los efectos de determinar si ese beneficio pecuniario debe pagarse o, por el contrario, debe convertirse en una prestación en servicios, carácter que tiene la atención que se otorga en los establecimientos a que alude esa Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 40Ley 16.744, artículo 40