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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7387-1991

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Fecha: 03 de septiembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: VARIAS EMPRESAS

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 1.819, de 1977

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 555, de 1978; 1106, de 1981, 7388, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Uds. se han dirigido a esta Superintendencia señalando que, recientemente, la Mutualidad ha inaugurado en la región que se indica la "Clínica del Trabajador", iniciando una activa publicidad y gestión comercial orientada a pacientes en áreas no propias de su campo de acción, esto es, para casos ajenos a la cobertura de la Ley N° 16.744.

Agregan que lo anterior sería contrario a las normas del citado cuerpo legal y que, por otra parte, constituirían una competencia desleal, puesto que si la Ley N° 16.744 se financia con las cotizaciones que obligatoriamente deben hacer los empleadores, los servicios que ofrece la Mutualidad estarían subsidiados por tal circunstancia.

En mérito de lo anterior, solicitan un pronunciamiento de esta Superintendencia y que disponga la suspensión de actividad que en este ámbito desarrolla la Mutualidad.

Requerida al efecto, la aludida Mutualidad informó que se encuentra autorizada para prestar atención médica a pacientes que la requieran por accidentes o enfermedades comunes, conforme a lo previsto en el D.L. N° 1819, de 1977 y el D.S. N°33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Agrega que tal autorización implica, al tenor de lo establecido en el artículo 6° del aludido cuerpo reglamentario, que el valor de las prestaciones que otorguen los establecimientos hospitalarios de las Mutualidades sólo deben considerar la reposición o reembolso del gasto y no debe involucrar utilidad.

Hace presente, además, que la Clínica del Trabajador de XXXX, sobre la base de las disposiciones ya citadas, está prestando atención médica y llevando a cabo exámenes por enfermedades de carácter común, sin que ello signifique menoscabo alguno a las atenciones cubiertas por la Ley N°16.744, por accidentes del trabajador y enfermedades profesionales.

Por las razones expuestas, la Mutualidad estima que no existe subsidio de ninguna naturaleza en estas atenciones, resaltando, por otra parte, que estas atenciones benefician primero a los trabajadores afiliados y a sus familiares y luego a la comunidad, constituyéndose en una alternativa más para estas últimas.

Destaca, finalmente, que el valor de las atenciones equivale al nivel 2 del arancel del Fondo Nacional de Salud, en tanto que, según entiende, las instituciones que reclaman cobran por estas mismas prestaciones el equivalente al nivel 3 del citado arancel.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 29 del D.L N°1819, de 1977 facultó a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, cuyo es el caso de la Mutualidad, para extender la atención médica que prestan en sus establecimientos hospitalarios cuando estén en condiciones para ello, sin desmedro de las obligaciones y funciones que le imponen en esta materia la legislación y normas reglamentarias y estatutarias vigentes.

Por su parte, el D.S. N°33, de 1978, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que una vez otorgada la autorización correspondiente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades pueden ampliar su atención médica a accidentes de cualquier naturaleza, tanto en aspecto de prevención, como curaciones y rehabilitación, lo que pueden hacer extensivas también a las enfermedades de origen común.

Tal atención, de acuerdo a este cuerpo reglamentario, debe orientarse en primer lugar, a los trabajadores de las empresas adherentes a las Mutualidades y a las personas que causen derecho a asignación familiar en favor de ellos.

Siendo lo anterior una opción preferente, significa que, además, tales prestaciones pueden dirigirse a la comunidad en general.

Ahora bien, en la especie, la Mutualidad cuenta con la autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para desarrollar las actividades antes mencionadas, la que le fue otorga el 27 de marzo de 1981 y comunicada por Oficio N°1106, de 29 de abril de 1981, de esta Superintendencia.

Consecuente con lo anterior, no resulta legalmente procedente acceder a la solicitud formulada por Uds. en orden a disponer la inmediata suspensión de las atenciones médicas ya referidas por parte de la Clínica del Trabajador de la Mutualidad, en la ciudad XXXX.

TítuloDetalle
DL 1819DL 1819
Artículo 29dl 1819, artículo 29
Ley 16.744Ley 16.744