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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7382-1991

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Fecha: 03 de septiembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN SALVADOR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7608, de 21 de septiembre de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Sindicato de Trabajadores N° 2 de XXXX de esa División se ha dirigido a este Organismo con el objeto que se emita un pronunciamiento acerca de las prestaciones económicas a que tendrían derecho los asociados que señala, dado el aumento que han experimentado sus incapacidades profesionales, según lo consignado por las Resoluciones N° s. 443, de 26 de junio de 1986 y 713, de 26 de agosto de 1987, respectivamente, ambas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX.

Al respecto, se procedió a requerir mayor información a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez aludida y a esa Corporación.

Esa división ha manifestado que, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 57 de la Ley N° 16.744, no ha dado lugar al pago de las prestaciones reclamadas por cuanto ellas serían de cargo del organismo administrador a que se hayan encontrado afiliados los interesados al momento de declararse su derecho a las prestaciones respectivas, pagando éste la totalidad de beneficios, sin perjuicio de cobrar posteriormente a los de anterior afiliación las concurrencias que correspondan, norma que se encuentra reiterada en el artículo 70 del D.S N° 101, 1968 del M del T. y P.S.

En mérito de lo expuesto, ha concluido esa División que los interesados deberán impetrar el pago del beneficio reclamando al organismo administrador del seguro de la Ley N° 16,744 a que se encontraba afiliados a la fecha de declararse su derecho, esto es, 26 de junio de 1986 y 26 de agosto de 1987, respectivamente.

Sobre el particular, este Organismo estima menester señalar que concordando con las normas antes mencionadas, se ha concluido (v. gr. Oficio Ords. N° s. 12293, de 1985 y 9096, de 1989, entre otros) que es el momento en que se declara el derecho a la presentación el que determine cuál es el organismo que debe otorgar el beneficio respectivo, sin que tenga importancia alguna la época en que se emitió el dictamen respectivo.

Asimismo, debe precisarse que no existen antecedentes de los afectados hayan efectuado cotizaciones de la ley N° 16.744 con posterioridad al egreso a tal Corporación ni haya estado expuesto a los riegos laborales que han provocado las afecciones que exhiben.

En consecuencia, se declara que corresponderá que esa División pague a los indicados las diferencias de indemnización global a que actualmente tienen derecho, en la media que respecto de tales prestaciones no ha operado la prescripción contemplada en el artículo 79 de la ley N° 16.744.