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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6643-1991

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Fecha: 14 de agosto de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.L. Nº 2.448, de 1979; Ley Nº 18.883; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 18.566; Ley Nº 11.219; Ley Nº 18.675; D.F.L. Nº 68, de 1965; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración e informe, la presentación que le ha deducido la Comisión Nacional de Trabajadores Municipales, mediante la cual proponen introducir una serie de modificaciones legales de carácter laboral y previsional.

En lo pertinente, esta Superintendencia puede manifestar a Ud. lo siguiente, haciéndose cargo de las observaciones de la entidad recurrente, en el mismo orden en que han sido formulados por los peticionarios.

En relación al requerimiento de modificar el D.L. Nº 2448, de 1979, por haber privado "materialmente de los derechos de jubilación previsional a cientos de trabajadores municipales...", cabe señalar que dicho texto legal tuvo por finalidad uniformar el requisito de edad para pensionarse en todos los regímenes previsionales, en 65 años de edad para los varones y 60 años para las mujeres, edades que también son exigidas en el Nuevo Sistema de Pensiones.

Las únicas excepciones a dicha exigencia son las rebajas establecidas en distintos cuerpos legales relativas al desempeño de trabajos pesados, en turnos rotativos y nocturnos u otros, que contienen algunas disposiciones legales, ninguna de las cuales está contemplada expresamente en relación al régimen previsional del grupo recurrente.

Ahora bien, la proposición que en este aspecto formulan los solicitantes, de transformarse en ley, constituiría una normativa discriminatoria, pues favorecería sólo a un grupo determinado de trabajadores, lo que atentaría contra el principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 Nº2, de la Constitución Política de 1980, al prohibir que la ley ni autoridad alguna puedan establecer diferencias arbitrarias.

Respecto a la solicitud de los recurrentes, en el sentido que no procedería despedirlos mientras se encuentran acogidos a reposo médico, cabe hacer presente que el artículo 110, de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales, establece que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario, del total de sus remuneraciones durante su vigencia. Por su parte, el artículo 147, en relación con el artículo 148, del texto legal citado prescriben que la declaración de vacancia del funcionario, procederá, entre otras causales, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, aunque no medie declaración de salud irrecuperable.

De las disposiciones legales señaladas se desprende que la situación planteada por los interesados se encuentra legislada, por lo que se estima innecesario impartir una nueva norma al respecto.

En relación a la petición de los recurrentes para que la asignación municipal y el incremento que contempla el D.L. Nº 3.501, de 1981, se incluyan en sus sueldos y jornales, cabe señalar que ambas son imponibles para los efectos previsionales, ya que se encuentran consideradas en los términos de las Leyes Nºs. 18.566 y 18.675. Por su parte, para efectos del cálculo de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del D.L. Nº 3.501, debe descontarse de la remuneración imponible dicho incremento, toda vez que éste tuvo por finalidad mantener el monto total líquido de las remuneraciones vigentes al 28 de febrero de 1981, con ocasión de haber pasado a ser de cargo de los trabajadores las cotizaciones correspondientes. Se hace presente que la asignación municipal se considera en relación a tantos 30 avos como años se haya efectuado cotización por ella.

En el supuesto que esa Secretaría de Estado estimare conveniente considerar el incremento referido para el cálculo de las pensiones, esta Superintendencia sugiere que, en todo caso, la modificación que se propusiere incluya a todos los trabajadores y no sólo al sector recurrente. En todo caso, se hace presente que la inclusión del incremento en el cálculo de la pensión implicaría un importante aumento del gasto fiscal por los mayores valores que tendrían las pensiones nuevas, cuyos montos serían entre un 13,5% y un 31% superiores, según sea la ex Caja jubiladora.

Lo anterior, sin considerar las presiones que se generarían para obtener la reliquidación de las pensiones concedidas sin considerar el referido incremento.

En cuanto a la petición de que el montepío o pensión de viudez, sea de un monto igual al de la pensión que percibía el causante, cabe señalar que los montos de las pensiones de sobrevivencia se determinan en relación a una proporción de la pensión de que disfrutaba el fallecido o de la que habría tenido derecho a disfrutar si se hubiera invalidado totalmente. Cabe hacer presente que el financiamiento de las pensiones de sobreviviencia está previsto para otorgar montepíos tanto a la viuda como a los hijos, y por ende, pretender conceder el total de la pensión de que disfrutaba el causante a su viuda, importaría alterar financieramente de manera importante, las normas en actual vigencia que implicaría, a su vez, la asunción por el Estado de una nueva carga financiera, todo lo cual requeriría, por cierto, un expreso pronunciamiento del Ministerio de Hacienda.

En cuanto a la proposición de los recurrentes para que en el cálculo de la jubilación no se consideren las últimas 36 remuneraciones imponibles, debe señalarse que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 11.219 a los imponentes de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, para determinar su pensión se considera el promedio de las rentas por las cuales hubieran hecho imposiciones durante los últimos 24 meses y según lo preceptuado por los artículos 18 del D.S. (D.F.L.) Nº 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las jubilaciones de los afiliados a la ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República se determinan en relación al salario base individual que resulte de dividir por 24 la suma de los salarios imponibles y subsidios sobre los cuales hubieren hecho imposiciones durante los dos últimos años anteriores al siniestro. Al respecto, cabe advertir que en el régimen previsional antiguo existen diferentes sistemas de cálculo de los beneficios. Por ello, efectuar una modificación como la propuesta, implicaría introducir discriminaciones y un cambio no sólo para un sector de imponentes, sino que en forma general, para todo el antiguo sistema de previsión. Además, de cambiarse ahora, las normas para determinar las pensiones en este último sistema previsional, vendrían a alterarse las bases de opción que se previeron por el artículo primero transitorio del D.L. Nº 3.500, de 1980, para decidir incorporarse al Nuevo Sistema de Pensiones, por aquellos imponentes que antes cotizaron en alguna Caja de Previsión.

En relación a la solicitud para que a los exonerados de las corporaciones edilicias se les permita jubilar conforme a lo previsto en el artículo 12, del D.L. Nº 2448, de 1979, cabe señalar que dicho precepto dispone en su primer inciso que "Los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable".

Por la naturaleza excepcional del precepto citado, su aplicación debe limitarse a los casos concretamente señalados en dicha norma y, por lo tanto, no resulta aconsejable extenderlo a otras causales, más, de estimarse conveniente introducirle modificaciones, cabe indicar que éstas sólo podrán regir para el futuro.

Al respecto, se hace presente que el Supremo Gobierno recientemente ha enviado al Congreso un proyecto de ley que beneficia a los exonerados de la Administración Pública y de las empresas del Sector Privado intervenidas por la autoridad política durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

En relación al planteamiento de los recurrentes para que se les permita jubilar con 20 años de servicios, atendidas las condiciones laborales en las cuales algunos de ellos deben desempeñarse, cabe indicar que la Ley Nº 16.744 que consagró el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establece medidas de prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera sean las actividades que en ellos se realicen, para evitar la exposición a una enfermedad y, además, contempla prestaciones para el evento que se produzca alguna incapacidad. Habida consideración a ello, no parece conveniente que se pretenda hacer gravitar en el régimen previsional antiguo, las eventuales deficiencias laborales o de seguridad en el trabajo que esgrimen los recurrentes para fundamentar su petición.

Finalmente y respecto a la inquietud de los peticionarios en orden a percibir pensiones cuyos montos les permitan satisfacer sus necesidades, cabe hacerle presente que a partir del 9 de febrero de 1979 y por mandato del D.L. Nº 2448, se contempla el reajuste en forma automática para las pensiones en vigencia. De acuerdo a lo dispuesto por su artículo 14, las pensiones deben incrementarse en el 100% de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%.

Como quiera que la materia planteada, de acogerse la idea propuesta, implicaría un gasto considerable no determinado, requeriría informe previo del Ministerio de Hacienda.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/08/1988Dictamen 6643-1988Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº16.744
TítuloDetalle
Ley 18.566ley 18.566
Ley 18.675ley 18.675
Artículo 21ley 11.219, artículo 21
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110
Ley 16.744Ley 16.744