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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6491-1991

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Fecha: 08 de agosto de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, 6569, de 1991, del Ministerio del trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 2359, de 1978; 9256 de 1988; 4325 de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que un funcionario de esa entidad, estuvo con licencia médica a consecuencia de un accidente laboral desde el 2 de abril de 1990 hasta el 28 de enero de este año.

Hace presente que el último período de reposo fue discontinuo al haberse extendido a contar del 20 de enero de ese año en lugar del 17 de ese mes.

Agrega que el pago de los subsidios fue asumido por el Servicio de Salud XXXX, salvo el relativo a la última licencia, por haberse perdido la continuidad de la licencia y por tratarse de una empresa privada afiliada a una Caja de Compensación.

Finalmente, señala que, consultadas la Mutualidad y la Caja de Compensación, han manifestado no corresponder a ellas el pago de los subsidios, la primera, por haber ocurrido el accidente antes de la afiliación a esa entidad y, segunda, por tratarse de un siniestro profesional, cuya cobertura no le corresponde.

Requerida al efecto, la Caja informó que, tratándose de una licencia médica por accidente del trabajo, el subsidio respectivo debe ser pagado por la mutualidad a la que se encuentra adherida la empresa.

Por su parte, la Mutualidad ha informado que la empresa recurrente se afilió a ella para los efectos del seguro social contemplado en la Ley Nº 16.744, solamente a contar del mes de junio de 1990 y que el accidente, a consecuencia del cual el trabajador ha estado con licencias médicas, se produjo el 2 de abril de ese mismo año.

Agrega que desde la afiliación de esa empresa no se ha presentado denuncia de accidente alguna en relación con el trabajador ni tampoco por enfermedad profesional.

Finalmente, concluye la entidad informante, no corresponde a ella otorgar prestación alguna al trabajador por el accidente laboral sufrido el 2 de abril de 1990, ya que a esa fecha la entidad empleadora aún no se había adherido a esa mutualidad para los efectos de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 la víctima de una accidente del trabajo o de una enfermedad profesional tiene derecho a las prestaciones médicas que enumera, las que deben otorgársele gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente. Por su parte, el artículo 31 de ese mismo cuerpo legal dispone que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o se declaración de invalidez.

Además, el artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que las prestaciones económicas consagradas en la Ley Nº 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional: por consiguiente, existiría continuidad de ingresos entre las remuneraciones y subsidios o pensión, o entre subsidio y pensión.

Del estudio concordado de estas disposiciones y del sentido y espíritu de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, esta Superintendencia ha concluido en reiterados dictámenes que conforman su jurisprudencia sobre la materia, que el organismo administrador al que estaba afiliado el afectado cuando ocurrió el accidente del trabajo es el obligado al otorgamiento de las prestaciones médicas y al pago de los subsidios que corresponda.


En la especie, en cuanto la última licencia médica cuestionada corresponde a una secuela del accidente laboral ocurrido el 2 de abril de 1990, la cobertura debe ser otorgada por el Servicio de Salud XXXX, no obstante el cambio de organismo administrador del seguro que se verificó durante la duración del tratamiento del trabajador.

En consecuencia y por lo expuesto, tanto las prestaciones médicas como económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el interesado, deben ser otorgadas por el Servicio de Salud XXXX hasta la total recuperación de la victima.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29