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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5343-1991

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Fecha: 08 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1494, de 1987; 10463, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando que se revise el monto de la pensión que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, goza desde el año 1971. Hace presente que por Resolución Nº 1.052, de ese año, del ex Servicio de Seguro Social. se le otorgó pensión del artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744 y que a contar de 1983 se declaró su incapacidad total, con lo que debería sustituirse su anterior pensión por invalidez parcial, por una de invalidez total, siendo ésta de cargo de la Mutualidad que se indica.

Requerida al efecto, la mencionada Mutualidad informó que por Resolución Nº 513, de 1989, se había constituido pensión de invalidez total de la Ley Nº 16.744, en su favor, a partir del 13 de septiembre de 1983. Agrega que para determinar el monto del beneficio se consideraron las mismas remuneraciones que sirvieron de base de cálculo de la pensión de invalidez parcial, que el Instituto de Normalización Previsional le había venido pagando, ya que la evaluación que dio origen al pago de pensión por invalidez total por parte de esa Mutualidad, corresponde a una agravación de la misma patología que le dio derecho a percibir la pensión asistencial el año 1971. Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, se consideró como base de cálculo el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en el período comprendido entre noviembre de 1970 y abril de 1971, vale decir, en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al diagnóstico de la enfermedad, debidamente amplificados.

Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que por Dictamen Médico de 17 de febrero de 1966, se le diagnosticó una silicosis en I fase con la pérdida de un 30% de su capacidad de trabajo, con derecho a indemnización. Agrega que por Resolución Nº 552, de 19 de julio de 1971, el ex Servicio de Seguro social le otorgó una pensión asistencial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744, en virtud de la Resolución Nº 1052, de 14 de mayo de ese mismo año, de la Comisión Médica de Evaluaciones XXXX que le diagnosticó una silicosis pulmonar en II fase e insuficiencia pulmonar, estableciéndose un 50% de incapacidad.

Hace presente que el cálculo de su pensión se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, inciso quinto, de la Ley Nº 16.744, por haber continuado en actividad hasta la publicación de dicho cuerpo legal, y en concordancia con el artículo 15 del D.S. Nº208, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento para la aplicación de la citada disposición, que señala que se considerarán las remuneraciones por las que se hayan efectuado cotizaciones a la respectiva institución previsional hasta el 1º de febrero de 1968. En consecuencia, los salarios considerados fueron los correspondientes a los año 1963, 1964, 1965, 1966 y 1967, determinándose el pago de una pensión equivalente al 30% del sueldo base mensual.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que lo actuado por la Mutualidad mencionada se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la jurisprudencia de este Servicio. En efecto, dicha entidad determinó la pensión por invalidez total a que Ud. tiene derecho considerando como base de cálculo el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al diagnóstico de su enfermedad realizado en 1971, debidamente amplificadas. En efecto, dado que en su caso solamente ha habido agravación de la misma dolencia -silicosis- las remuneraciones a considerar son las anteriores al primitivo diagnóstico efectuado conforme a la Ley Nº16.744 que data de mayo de 1971.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que si bien es cierto que conforme lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 16.744, el monto de la pensión por invalidez parcial es equivalente al 35% del sueldo base y el de la pensión por invalidez total es de 70% de dicho sueldo base, en la práctica al haber sido aumentada su pensión por invalidez parcial al monto de la pensión mínima resulta de igual monto a la pensión por invalidez total que la Mutualidad le está pagando en la actualidad. En suma, ha mantenido el monto de su pensión dado que el monto de las pensiones de cálculo por invalidez parcial y por invalidez total son ambas, inferiores al monto de la pensión mínima respectiva.

En consecuencia y por lo expuesto, la Mutualidad ha determinado correctamente el monto de la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744, a que Ud. tiene derecho y que le está pagando.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39