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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5287-1991

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Fecha: 04 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento.- Cotización Adicional Diferenciada.- Exclusión.- Días Perdidos.-

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia el representante de una empresa, reclamando en contra de la Resolución de junio de 1990, mediante la cual la Mutual aplicó un recargo a la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde a dicha empresa de un 0,00% a un 0,43%, a contar del 1º de julio de 1990.
Fundamenta su reclamo argumentado que si bien el recargo aplicado se ajustaría a las disposiciones legales vigentes, la mayoría de los accidentes del trabajo sufridos por los trabajadores de la Empresa que la han hecho merecedora del recargo aplicado, han ocurrido fuera de la empresa, especialmente en Instituciones a las cuales deben concurrir por el tipo de funciones que cumplen sus profesionales (auditores y consultores tributarios) y uno de cuyos accidentes se produjo en la propia Mutual. Por tal motivo, señala que la Empresa no puede ser calificada como entidad que no cumple con las condiciones satisfactorias de seguridad, sino que por el contrario cuenta con instalaciones óptimas de comodidad, higiene y seguridad, y que en virtud tanto de la intención del legislador como del propio espíritu de la ley de asegurar y proteger a los trabajadores, aumentando las tasas de cotización adicional cuando al interior de la empresa no se cumplen tales condiciones de seguridad, pudiendo reducirlas o eximirlas de ellas en caso contrario, a su juicio, el recargo aplicado resulta improcedente.
Requerida esa Mutual de Seguridad al respecto, informó que la resolución reclamada, notificada por carta certificada del 5 de julio de 1990, se adopto en relación a los índices de la tasa de riesgo presentados por la empresa en cuestión en el período evaluado -junio de 1988 a mayo de 1990-, los cuales se calculan sobre la base de criterios enteramente objetivos, como lo son los días perdidos por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, sujetos a pago de subsidios.
Señala que si bien en su gran mayoría los días perdidos se produjeron por infortunios acontecidos durante el desempeño en terreno de los afectados, cumpliendo labores de auditoría en diversas empresas, tal circunstancia no los excluye de la calificación de accidentes del trabajo, en razón de que en todos los casos se ha cumplido con los requisitos señalados por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744. Agrega que la norma transcrita no exige un determinado sitio para la verificación de accidentes del trabajo, pues ellos variarán según la naturaleza de las labores que se realicen, por lo que de estar con la tesis alegada, en el sentido de que los accidentes del trabajo son solo aquellos acontecidos dentro de las instalaciones de una empresa, quedarían marginados de la cobertura de la Ley Nº 16.744 un sin número de casos que conforme a su artículo 5º constituyen accidentes del trabajo.
Sobre el particular, esta superintendencia informa que ha revisado los antecedentes aportados tanto por la Mutual como por la Empresa, pudiendo comprobar que todos los días de trabajo perdidos considerados en el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa, que originaron el alza de la cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 de un 0,0% a un 0,43%, obedecen a infortunios laborales acontecidos a trabajadores de la entidad reclamante con ocasión del desempeño de sus funciones, por lo que dichos infortunios constituyen accidentes del trabajo, criterio que, a juicio de este Organismo, también comparte la empresa al haber extendido las respectivas denuncias de accidentes del trabajo en cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744, sobre exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional diferenciada, las rebajas o recargos son determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestro que ocurran en las empresas; para lo cual se debe tener siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
Dado que los días perdidos por los trabajadores fueron generados por accidentes del trabajo y, a su vez, sujetos a pago de subsidios, deben necesariamente ser incluidos en el cálculo de la tasa de riesgo promedio de la empresa en el período evaluado -junio de 1988 a mayo de 1990-.
Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del reglamento antes citado, para el cálculo de la tasa de riesgo sólo no se consideran los accidentes del trabajo a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esto es, los accidentes del trabajo ocurrido entre el trayecto directo, de ida o regreso, entre la casa habitación del trabajador y su lugar de trabajo, y los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que el recargo de la cotización adicional de 0,00% al 0,43% aplicado por la Mutual a la empresa de que se trata, se encuentra correcto y ajustado a derecho.
No obstante lo anterior, esta institución fiscalizadora hace presente a esa Mutual que tendrá que modificar la fecha de entrada en vigencia de la resolución de 28 de junio de 1990, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del reglamento, ya citado, cuando el organismo administrador actúa de oficio o por denuncia, la cotización modificada rige a contar desde el mes siguiente al de la notificación de la resolución de dicho organismo. Dado que la resolución impugnada fue notificada con fecha 5 de julio de 1990, el recargo aplicado debe regir a contar desde el 1º de agosto de 1990 y en los mismos términos ahí consignados

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16