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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5173-1991

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Fecha: 02 de julio de 1991

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. Nº 44, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo


Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia formulando dos consultas relativas a subsidios por incapacidad laboral. En primer término, pregunta si resulta procede rechazar las licencias médicas de los trabajadores de las empresas en las cuales éstos se encuentran en huelga. Luego, consulta si en la base de cálculo de los subsidios de los vendedores deben incluirse premios y bonificaciones ocasionales, teniendo en cuenta que el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que no se consideren las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta respecto de la primera consulta, que debe tenerse presente para su resolución, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 del Código del Trabajo, durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo, respecto de los trabajadores y del empleador que se encuentren involucrados.

Debido a ello, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.

Como consecuencia de la norma antes señalada, resulta que a los trabajadores involucrados en la huelga no les asiste el derecho a remuneraciones y, por ende, a subsidio por incapacidad laboral, ya que no hay remuneración que sustituir ni ausentismo laboral que justificar a través de la licencia médica correspondiente. Pero para resolver los casos precisos debe tenerse especial cuidado de que el período de licencia coincida con el de huelga, tanto en tiempo como en la persona del beneficiario ya que pudiera tratarse de un trabajador que no este involucrado en ella, o corresponder a una licencia prolongada como pre o postnatal que supere el período de huelga.

En cuanto a la inclusión de las remuneraciones denominadas "premios y bonificaciones" de vendedores en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, cabe hacer presente que efectivamente el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, excluye de dicha base a las remuneraciones ocasionales o aquellas que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, como las que señala a vía ejemplar.

Por otra parte, cabe señalar que según el artículo 43 del Código del Trabajo, la remuneración puede fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra y que según el inciso tercero del artículo 70 del mismo cuerpo legal, se entiende por remuneraciones variables "los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes".

Por lo anteriormente expuesto, es necesario determinar con los antecedentes contractuales en cada caso si los premios, bonos u otros son remuneraciones variables y que se perciben todos los meses, aunque modificadas en su monto, o se trata de remuneraciones ocasionales que se otorgan solo en cierta oportunidades

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/01/2008Dictamen 5173-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud