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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4996-1991

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Fecha: 28 de junio de 1991

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: USO INTERNO MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública


US. Ha enviado a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados con la solicitud de concesión de personalidad jurídica a la Corporación que se indica.

Al respecto, este Organismo informa que, del examen de los Estatutos de la Corporación de que se trata, contenidos en la escritura pública otorgada el 6 de marzo de 1991 ante el Notario de Santiago, Suplente del Titular, se advierte que dicha Corporación reviste las características de un Servicio de Bienestar propiamente tal, puesto que se trata de una Entidad que agrupa a trabajadores y que tiene por finalidad otorgar prestaciones adicionales o complementarias a las que otorga el régimen general, como consecuencia de las relaciones de trabajo, orientadas a procurar el bienestar de sus asociados.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes del D.S. Nº987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, el Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex-Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros para los efectos administrativos, debe autorizar la instalación de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares de bienestar que se organicen para otorgar directa o indirectamente prestaciones médicas a sus asociados.

A su vez, y sin perjuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización pertinente para el funcionamiento de los establecimientos médicos que puede organizar el bienestar para el cumplimiento de sus objetivos.

En otro orden de ideas, y en lo concerniente a las prestaciones de salud, que suelen corresponder a urgentes estados de necesidad, sería conveniente que, en su caso, los períodos de calificación y/o espera para el disfrute de las mismas, sean tan breves como las disponibilidades financieras de esa Corporación lo permitan. Ello en relación con lo estipulado en la letra A) del artículo 49 de estos Estatutos.

También sería necesario incorporar una norma que, conforme a lo dispuesto por los artículos 100, letra b), y 102 del citado D.S. Nº987, prescriba que el presupuesto del Servicio de Bienestar destinará como mínimo un 0,8% de los sueldos imponibles de sus asociados para financiar los beneficios médicos y dentales que contemplen sus Estatutos.

Lo anterior es sin perjuicio de otras observaciones que pudieren formular el Consejo de Defensa del Estado y demás Organismos pertinentes