Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3951-1991

.

Fecha: 23 de mayo de 1991

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 18.833; Ley Nº 18.840; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8274, de 1986; 3244, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Entidad se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que junto a otras C.C.A.F. está analizando diversas alternativas tendientes a participar en la licitación que, para la cobranza de créditos hipotecarios, hará próximamente el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; entre las cuales ha surgido la de que dos o más Entidades o la totalidad de ellas constituyen una Sociedad anónima comercial para prestar ese tipo de servicios materia sobre la cual solicita el pronunciamiento de este Organismo.

Señala que su Fiscalía y las de las otras C.C.A.F. tienen una opinión favorable basada en las siguientes consideraciones:

a) La prohibición del Nº1 del artículo 26 de la ley Nº18.833 es para que las Cajas Organicen y realicen "directamente" explotaciones productivas. El adverbio de modo conlleva la idea de que las Cajas no pueden realizar esas explotaciones productivas por sí mismas; lo contrario importaría estimar que para el legislador las expresiones "directamente" e "indirectamente" significa lo que va de una parte a otra deteniéndose en puntos intermedios; al contrario, lo "directo" es aquello que va derecho a en línea recta;

b) El que las Cajas sean corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, no impide que puedan constituir sociedades que persigan, precisamente, esa finalidad, siempre que tales sociedades sean de capitales y no de personas. En este sentido expresa que ha sido invariable la posición del Consejo de Defensa del Estado, expresada en los informes emitidos en torno a diversas solicitudes de concesión de personalidad jurídica. Para facilitar su conocimiento, adjunta en fotocopia simple Informe Nº890 de 16 de diciembre de 1981 e Informe Nº112 de 25 de enero de 1984. En estos informes y al referirse el Consejo a la facultad del Directorio de corporaciones no lucrativas para constituir sociedades, ha señalado:"... se previene que una minoría de este Consejo estima que las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, no pueden constituir o pertenecer, válidamente, a sociedades DE PERSONAS que persigan fines de lucro". Pero el mismo consejo considera que no existe inconveniente alguno para que tales entidades constituyan o pertenezcan a sociedades de capitales ya que en éstas el carácter y naturaleza de los accionistas carece de relevancia;

c) Por último, señala que la consideración de los funcionarios antes indicados llevó a la conformación de un precedente que no puede soslayarse: bajo idénticas normas, esta Superintendencia habría aprobado, expresa y formalmente, la constitución por cinco Cajas de Compensación de "Isapre Compensación", una sociedad anónima del giro de su denominación.

Finalmente, alude al fuerte deterioro que han experimentado las comisiones, antes denominadas aportes, que perciben las C.C.A.F. para gastos de administración de los regímenes legales, circunstancia que las coloca en la necesidad de buscar nuevas fuentes de ingreso para subsistir.

Al respecto, esta Superintendencia considerando que las C.C.A.F. son corporaciones de derecho privado, cuyo Estatuto General, contenido en la Ley Nº18.833, no contempla entre las prohibiciones que las afectan, indicadas en su artículo 26, la de que ellas constituyan sociedades anónimas, estimas que es legalmente posible que lo hagan, ya que esto no podría considerarse como la organización directa de una explotación productiva, prohibición contemplada en el Nº1 del citado artículo 26, puesto que éstas serían realizadas por una personas jurídica distinta que sería la sociedad creada para tal fin.

Este mismo fue el criterio sustentado por este Organismo en su Oficio Nº 8274 de 1986 al autorizarlas para constituir una ISAPRE bajo la forma de una sociedad anónima.

No obstante, cabe tener presente que para poder participar en la constitución de una sociedad anónima es preciso efectuar aportes de capital y, en esta materia, las C.C.A.F. deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº18.833, modificado por la Ley Nº18.840 ARTICULO SEGUNDO NºIV, el cual establece que las referidas entidades sólo pueden invertir en los instrumentos financieros señalados en las letras a),. b) c) y d) del artículo 45 del D.L. Nº3.500, de 1980, y en aquellos que determine el Banco Central de Chile a proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Como las acciones no están contempladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 45 del D.L. Nº3.500, la única vía para que las C.C.A.F. puedan invertir en la constitución de una determinada sociedad anónima es que el Banco Central de Chile las autorizara para ello a proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, para solicitar al Ministerio que efectúe tal proposición es preciso proporcionarle un informe detallado de dicho proyecto y su factibilidad, así como de todos los antecedentes que permitan su adecuada ponderación, antecedentes que deberán ser proporcionados por las C.C.A.F. interesadas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/01/2017Dictamen 3951-2017Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones preventivasLey N° 16.744.
11/12/1980Dictamen 3951-1980Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, Previsión; D. Nº 91, de 1978, Previsión