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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3942-1991

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Fecha: 23 de mayo de 1991

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Fuentes: Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 18.883

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4615, de 12 de junio de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de lo resuelto por el Servicio de Salud de Ñuble, en orden a no continuar pagando subsidios por incapacidad laboral respecto de los funcionarios de las Municipalidades en atención a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Nº18.883.

Hace presente que, a su juicio, la circunstancia que el citado precepto legal disponga que el funcionario debe continuar percibiendo el total de sus remuneraciones durante el período de incapacidad laboral, no libera a la entidad de Salud que corresponda de reembolsar a los Municipios las remuneraciones pagadas por éstos durante los períodos de incapacidad laboral.

Al respecto, cabe señalar que el aludido Servicio de Salud informó que su actuar se había ajustado a las instrucciones impartidas por la Subsecretaría de Salud, mediante las Circulares Nºs. 2C/43 y 2C/66 de 30 de mayo y 29 de agosto de 1990, respectivamente, las cuales transcriben los dictámenes Nºs. 11.060 y 23.487, de 1990, de la Contraloría General de la República.

Sobre el particular, cabe señalar que, tal como se indica en los referidos dictámenes de Contraloría y de acuerdo a lo sostenido por esta Superintendencia, entre otros, mediante el oficio Nº 4615/90 conforme a lo dispuesto en el artículo 110, de la Ley Nº 18.883, actual Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales dichos funcionarios, durante los períodos en que hagan uso de las licencias médicas, deben continuar gozando del total de sus remuneraciones, dejando de estar afectos a las reglas que sobre subsidios se contemplan en el D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En cuanto al posible reembolso de las remuneraciones pagadas por los municipios a sus funcionarios durante los períodos de incapacidad laboral, cabe expresar que si bien el artículo 12 de la Ley Nº18.196 establece que la ISAPRE o el Fondo Nacional de Salud deben pagar a la Institución empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme a las normas del D.F.L. Nº44, dicho reembolso sólo está contemplado respecto de los trabajadores regidos por el D.F.L. Nº338, de 1960, referencia que debe entenderse hecha al personal afecto a la Ley Nº18.834, actual Estatuto Administrativo.

Pues bien, en el caso de las municipalidades, sólo el personal traspasado a la administración municipal que hubiere optado por mantener el régimen del sector público está afecto al Estatuto Administrativo contemplado en la Ley Nº18.834 y, consecuente con ello, únicamente respecto de este personal el municipio podrá obtener la recuperación del los subsidios en los términos establecidos en el citado artículo 12 de la Ley Nº18.196.

Por lo mismo, en el caso de los funcionarios municipales propiamente tales, no resulta aplicable la norma del artículo 12 de la Ley Nº18.196, toda vez que, según se ha indicado, ésta está referida 0sólo a los trabajadores afectos a las normas del Estatuto Administrativo de la Ley Nº18.834 y no a otras disposiciones que establecen un beneficio análogo, cual es el caso de la Ley Nº18.883

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/04/1986Dictamen 3942-1986Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110