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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3653-1991

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Fecha: 09 de mayo de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de ese instituto por no haber calificado como accidente del trabajo el siniestro que sufriera el 6 de septiembre de 1990, al apretarse los dedos en una máquina de la Empresa en que labora y que le provocó onisectomía total del dedo.

Señala que ese Instituto ha rechazado el carácter laboral del siniestro sin expresar causa, por lo que solicita un pronunciamiento de este Organismo Fiscalizador sobre la materia.

Requerido al efecto ese Instituto, ha informado que el accidente tuvo lugar el día ya mencionado, cuando el afectado operaba una máquina para la que no estaba asignado ni autorizado y sólo con el fin de "ayudar a una compañero", según su propia declaración.

Hace presente asimismo, que el recurrente se desempeña en la empresa en labores de aseo.

Agrega que los hechos aparecen ratificados en la declaración individual de accidente del trabajo extendida por el empleador en la que consigna que el trabajador ejecuta labores generales de talleres y que sufrió las lesiones al operar una máquina sin la autorización de sus superiores.

Por esta consideración, estima ese Instituto que el trabajador se expuso al riesgo en forma totalmente imprudente y voluntaria, sin relación con la labor que de acuerdo al contrato de trabajo debía realizar en forma obligatoria para su empleador, lo que conduce a calificar el siniestro como no profesional.

Citado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, pudo comprobarse que, efectivamente, el recurrente sufrió onisectomía total traumática del índice y parcial del medio derecho.

Hace presente el citado Departamento que el trabajador relató haber recibido instrucciones de operar la máquina que le produjo las lesiones de parte del jefe de personal de la industria.

Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, señala que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En esta materia, se ha sostenido que son requisitos del concepto enunciado que exista una relación causal entre la lesión y el trabajo, y que dicha relación causal sea indubitable.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que no se ha controvertido la ocurrencia del infortunio, sino que lo que se sostiene es que el trabajador, en forma imprudente y voluntaria, habría operado una máquina cuyo uso no le estaba autorizado, lo que impedirá entonces calificar el hecho como un accidente del trabajo.

Pues bien, para establecer el carácter de la lesión sufrida por el trabajador, deben tenerse en cuenta dos aspectos.

En primer lugar que la relación causal a que se ha aludido precedentemente puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratara de un accidente " a causa " del trabajo, o mediata o indirecta, en cuyo evento se tratará, de reunirse el otro requisito, de un accidente "con ocasión del trabajo".

En la especie puede inferirse, fundadamente, que existe relación causal, a lo menos indirecta, entre la lesión sufrida por el trabajador y la labor que se encontraba ejecutando al momento de ocurrir el infortunio. En efecto, lo cierto es que se trataba de una labor propia de la empresa para la que prestaba servicios, aún cuando el trabajador no estuviere autorizado para realizar la labor especifica.

Desde otro punto de vista, merece tenerse en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura del seguro contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso final del ya citado artículo 5º de la ley Nº 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y aquellos producidos intencionalmente por la víctima.

El examen de los antecedentes no permite concluir que en este caso, el accidente haya ocurrido por una fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, ni que el trabajador haya actuado dolosamente para provocarse la lesión.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden y conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el recurrente el día 6 de septiembre de 1990, es un accidente con ocasión del trabajo, por cuyo motivo ese instituto, en su carácter de organismo administrador del Seguro Contra Riesgos Laborales, debe otorgarle la cobertura correspondiente, lo que significa que debe pagarle los subsidios por incapacidad temporal que procedieren, otorgarle las prestaciones del artículo 29 del cuerpo legal citado y evaluar la eventual incapacidad provocada por el infortunio.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5