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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3560-1991

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Fecha: 08 de mayo de 1991

Tema: CCAF

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.833


Esa Secretaría de Estado ha solicitado el informe de esta Superintendencia acerca de la presentación efectuada a S.E. el Presidente de la República de una serie de Organizaciones sindicales de diversas áreas de la actividad económica, en la que anuncian su intención de crear una Caja de Compensación de Asignación Familiar Administrada por trabajadores chilenos. Hace presente que las entidades de ese genero que actualmente existen en el país han sido fundadas por organizaciones de carácter empresarial.

Finalmente, señala que a fin de lograr la concreción de esta iniciativa y que el financiamiento exigido por la ley no constituya un freno a esos propósitos, sería posible esperar un apoyo inicial de autoridades de gobierno o de organizaciones internacionales.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que considera de gran importancia la iniciativa planteada por los representantes de las organizaciones sindicales que suscriben la nota adjunta, en cuanto implica la intervención directa de los trabajadores en la gestión administrativa de beneficios previsionales destinados precisamente a ese sector y sus familias. En efecto, la creación de una Caja de Compensación de Asignacion Familiar por parte de algunas agrupaciones sindicales constituye un signo de participación en materia previsional que merece ser estimulado.

En todo caso, debe tener presente que la constitución de este tipo de entidades debe sujetarse a las normas fijadas en el Estatuto General contenido en la Ley Nº 18.833. Al respecto, cabe destacar que si bien ese cuerpo legal actualmente no exige un número mínimo de trabajadores o empresas que concurran a la constitución de una nueva C.C. A.F., si requiere un capital mínimo equivalente a 4.000 Unidades de Fomento, el que debe encontrarse enterado en el momento de ser presentada la solicitud de constitución dirigida al Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta exigencia no admite excepción ni otorgamiento de plazos que pudiera manejar discrecionalmente autoridad alguna.

En consecuencia, esta Superintendencia carece de facultades para disminuir el capital mínimo requerido a autorizar su integro a plazo, para lo cual se requeriría de una modificación legal.

Por otra parte, se hace presente que las empresas que concurran a la constitución de una C.C.A.F. deben contar además del acuerdo de sus trabajadores con la voluntad de los respectivos empleadores y que en la administración de la misma participan ambos sectores conforme a lo dispuesto por los artículos 7º y 33 de la Ley Nº 18.833, respectivamente.

Finalmente, se hace presente que en el orden técnico este Organismo tendrá el mayor agrado de otorgar la asesoría que se le solicite para tales fines.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 7Ley 18.833, artículo 7
Artículo 33Ley 18.833, artículo 33