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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3354-1991

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Fecha: 30 de abril de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.482; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. ha remitido a esta Superintendencia, para su estudio e informe, el Oficio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, al cual se acompaña el Oficio N°161, de 20 de marzo del presente año, de la H. Cámara de Diputados, el que, en síntesis, solicita a S.E. el Presidente de la República que instruya al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social para que adopte un Plan Especial de Fiscalización, informe y, si procediere, se remita a esa Cámara un proyecto de ley que otorgue una mayor protección de los trabajadores agrícolas en materias laboral y previsional, dado el aumento que en estos últimos años ha experimentado, en especial, el número de trabajadores agrícolas de temporada.

Respecto del mencionado Oficio de la Cámara de Diputados, N°161, de 20 de marzo del año en curso, esta Superintendencia de Seguridad Social puede informar que, en su mayor parte, las materias a que dicho Oficio se refiere inciden propiamente en temas laborales, y no de Seguridad Social, sin que sea, consecuentemente, competencia de este Organismo Supervisor pronunciarse sobre las mismas, ni ejercer sobre ellas la correspondiente fiscalización.

En cuanto a aquellas materias propiamente previsionales, esta Superintendencia puede informar a US. lo siguiente:

a) En relación con el uso permanente de elementos tóxicos, sin la adecuada protección de los trabajadores, cabe hacer presente que la Ley N°16.744, en su Título VII, especialmente en los artículos 65 y 68 aborda el problema desde el punto de vista de la prevención de riegos, entregando a los Servicios de Salud, en su carácter de sucesores legales del ex Servicio Nacional de Salud, competencia general en tales materias.

A su turno el D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social modificado por el D.S. N°50, de 1988, de la misma Cartera reglamenta la aplicación del referido Título VII de la Ley N°16.744;

b) En lo que concierne al oportuno abono de las imposiciones por parte de los empleadores, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley N°18.482, corresponde a la Dirección del Trabajo la competencia exclusiva para controlar, además de las funciones que le son propias, el cumplimiento de la legislación previsional respecto de los imponentes de las ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y ex Servicio de Seguro Social, hoy Instituto de Normalización Previsional, principalmente en materias de retención, declaración y pago de cotizaciones y aportes de seguridad social, compensación y pago de prestaciones familiares, pago de tributos y otros valores de cualquier naturaleza, que deban ser enterados en las referidas instituciones previsionales, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a esta Superintendencia.

Por otra parte, tratándose de trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. N°3.500, de 1980, a virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, corresponde también a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la obligación de los empleadores de declarar y pagar cotizaciones previsionales de sus trabajadores;

c) En relación a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cabe hacer presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley N°16.744, en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más de estos Organismos.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento de constitución y funcionamiento de los referidos Comités, corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de las atribuciones que competen a esta Superintendencia y a los Organismos del Sector Salud.

Con todo, es útil tener presente que conforme a lo señalado en la letra c) del artículo 10 del D.S. N°54, de 1969, para ser elegido miembro representante de los trabajadores ante los referidos Comités, se requiere estar trabajando actualmente en la empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la empresa un año como mínimo.

De este modo, resulta altamente improbable que los trabajadores agrícolas de temporada pudieren cumplir con este requisito habilitante, lo que podría redundar en la imposibilidad de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en estos casos.

Finalmente, esta Superintendencia estima que las situaciones de orden previsional a que se refiere la H. Cámara de Diputados están regulados por normas legales y reglamentarias aplicables, en términos generales, a todos los trabajadores, entendiendo, por tanto, que no resultaría adecuado legislar especialmente para estos grupos de trabajadores.

Sin prejuicio de lo dicho, salvo superior decisión de Ud., se sugiere remitir copia del Oficio N°161, de la H. Cámara de Diputados al señor Ministro de Salud, con el fin que se pronuncie sobre aquellas materias que son propias de las dependencias de esa Cartera Ministerial.