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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3168-1991

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Fecha: 22 de abril de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 707, de 31 de enero de 1991; 2754, de 26 de marzo de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia solicitó al Instituto de Salud Pública, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Nacional de Salud de acuerdo con lo dispuesto en el D.L. Nº 2.763 de 1979, en concordancia con el artículo 7º de la Ley Nº 16.744, informe sobre el origen del asma bronquial que padece un trabajador, teniendo presente que éste realizó el oficio de mezclador de vitaminas desde marzo de 1987 a octubre de 1989.

Lo anterior con el objeto de determinar si la afección que padece el trabajador es de origen profesional y resolver la apelación presentada por esa Mutual.

Al respecto, el Instituto de Salud Pública remitió un informe técnico, en el cual señala que "el hecho de que un agente no figure en la lista de agentes causales de asma bronquial ocupacional mencionados en el artículo 18 del Decreto Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social no impide considerarle como causante de asma bronquial".

"El asma que afecta al trabajador de que se trata ha sido causado por sensibilización al polvo mezcla de vitaminas, agente al cual el afectado estuvo expuesto en su jornada laboral entre marzo de 1987 y octubre de 1989".

"Los datos que fundamentan el origen ocupacional se basan en la historia ocupacional que muestra exposición laboral a sustancias alergénicas, las características del cuadro clínico y el test de provocación bronquial con respuestas doblemente positivas con caídas de VEF1 utilizando el extracto específico relacionado con la exposición laboral ("mezcla vitaminas)".

"El hecho de que el agente causal involucrado en este caso sea una mezcla de productos farmacéuticos utilizados en su trabajo, apoya aún más la afirmación de origen ocupacional, ya que éstas son más alergénicas que cada sustancia por separado; además de que uno de sus constituyentes es la droga dominada PIPERAZINA, que está claramente identificada como un agente desencadenante de asma bronquial".

Además, sugiere que el trabajador se mantenga en control médico periódico con especialista a fin de evaluar estado de hiperreactividad bronquial y los efectos del tratamiento médico.

Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio de los antecedentes y radiografía del paciente como de su historia laboral (mezclador de vitaminas desde marzo de 1987 a octubre de 1989), ha concluido que le afecta una incapacidad de 27,5% por asma bronquial de origen ocupacional, probablemente causada por sensibilización al polvo mezcla de vitaminas. Fundamenta su juicio en el estudio de alérgenos realizado por la COMPIN, que fue positivo para las vitaminas, con caída del valor expiratorio forzado y en los informes de la Comisión Médica de Reclamos y del Instituto de Salud Pública, en los que se concluye que las vitaminas pueden perfectamente ser causante de asma bronquial.

En todo caso, dicho Departamento Médico recomienda cambio de faenas.

En mérito de lo anterior, se rechaza la apelación presentada por esa Mutual confirmándose la Resolución Nº 7363, de 31 de julio de 1990, de la Comisión Médica de Reclamos, aceptándose en definitiva que padece de asma bronquial ocupacional que le provoca una incapacidad de ganancia de 27,5%.

Precisado lo anterior, y teniendo presente lo señalado por el Departamento Médico, en la especie procede un cambio de faenas del recurrentes conforme al inciso primero del artículo 71 de la Ley Nº 16.744, precepto que señala que los afiliados afectados por alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados por la empresa, donde prestan servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Por su parte, este Organismo, precisando el alcance de tal disposición legal, ha manifestado que el ejercicio del beneficio aludido no puede traducirse en detrimentos de derechos remuneratorios o previsionales. De esta manera, deben respetarse los ingresos que el afectado percibía normalmente, comprendiéndose en tal expresión no solamente el salario base, sino también bonos, regalía, etc., que hubieren incrementados el salario de manera regular.

Asimismo, este Organismo ha expresado que el beneficio aludido subsiste en la medida que se mantiene vigente el vínculo laboral, puesto que una vez extinguido cesa la obligación de la empresa en tal sentido y el derecho correlativo del afectado a exigirlo.

TítuloDetalle
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71