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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3096-1991

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Fecha: 18 de abril de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9354, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Instituto de Normalización Previsional ha solicitado a esta Superintendencia que se pronuncie acerca de la situación previsional de un pensionado.

Expresa que a contar de noviembre de 1970 se le concedió una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 por la enfermedad profesional : "silicosis" y que a contar desde julio de 1982 se le concedió una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 10.383 por las afecciones de origen común: "hipoacusia mixta y trauma acústico".

Agrega que en mayo de 1988 la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez fijó en 70% su pérdida de capacidad de ganancia debido a la silicosis y a las afecciones de origen común: "discopatía lumbar L1 L2, espondilosis lumbar y lumbago crónico".

Por lo anterior, ese Instituto consulta si procede que se mantenga la pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 10.383 en favor del interesado y, además, se le conceda la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744, a que tendría derecho por el 70 % de disminución de capacidad de ganancia que se le ha asignado, o si, por el contrario, procede que únicamente se le conceda una pensión por invalidez total de esta última ley considerando para tal efecto todas las afecciones de origen profesional y común que presenta el afectado.

Al respecto, mediante Oficio Nº 9354 de 1990, esta Superintendencia resolvió que, considerando que en el año 1970 se diagnosticó al pensionado de que se trata "silicosis" que es una enfermedad profesional y que en el año 1982 se le diagnosticó "hipoacusia mixta y trauma acústico" que en opinión del Departamento Médico de este Organismo también son afecciones de origen profesional, correspondía que en esta última oportunidad se le hubiera aplicado el artículo 61 de la Ley Nº 16.744, relativo a las reevaluaciones cuando a una incapacidad de origen profesional le sucede otra del mismo origen.

Como eso no se hizo, este Organismo dispuso, a través del citado Oficio Nº 9354, de 1990, que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - modificara su Resolución Nº 362, de 1982 en el sentido que el 60% de incapacidad asignado por medio de ésta comprendía la silicosis y la afección auditiva de índole profesional del interesado, conforme al referido artículo 61 de la ley Nº 16.744.

Por otra parte, este Organismo dispuso, mediante al mismo Oficio Nº 9354, de 1990, que la COMPIN debía complementar su Resolución Nº 136, de 1988, en el sentido que la incapacidad de ganancia que presenta el interesado a partir de ese año deriva de todas las enfermedades profesionales y de todas las enfermedades comunes sobrevinientes a aquellas que le afectan, en conformidad con lo prescrito en el artículo 62 de la Ley Nº 16.744, relativo a las reevaluaciones, cuando a una incapacidad de origen profesional le sucede otra u otras de origen común.

Mediante Dictamen Nº 4, (06-02-91), COMPIN , cumplió con las instrucciones de este Organismo.

Lo propio hizo la COMPIN del Servicio de Salud de Antofagasta, a través de su Resolución Nº 46, de 2 de enero de 1991.

Regularizada pues, la situación relativa a las reevaluaciones de las incapacidades de ganancia de origen profesional y común de la persona de que se trata, cabe incluir que éste ha tenido derecho a una pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 desde el año 1970 hasta el 3 de mayo de 1988, (ya que el aumento de su incapacidad en el año 1982 del 50% al 60% no lo habilitó para cambiar de pensión), en tanto que a contar desde el 4 de mayo de ese año, ha tenido derecho a una pensión por invalidez total de la citada Ley.

La pensión por invalidez parcial se le ha debido pagar exclusivamente conforme al régimen de la Ley Nº 16.744, puesto que las afecciones que le dieron origen eran todas de naturaleza profesional, pero al pago de la pensión por invalidez total de esa Ley ha debido concurrir el régimen de ésta con una suma equivalente al monto de la pensión parcial y el régimen previsional común con el resto, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 62 del referido cuerpo legal.

De esta forma, a fin de regularizar la situación previsional del pensionado en cuestión, ese Instituto deberá proceder en los términos expuestos en el presente Oficio.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62