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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3011-1991

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Fecha: 16 de abril de 1991

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L Nº 150, de 1981; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2658, de 1980; 11630, de 1984; 5202; 1974; 7407, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones remitió a esta Superintendencia por tratarse de una materia de su competencia, la presentación de una trabajadora en la cual reclama en contra de esa Caja de Compensación por cuanto no le habría reconocido el beneficio de asignación familiar por su hermana inválida el cual le habría sido autorizado por Resolución N°469, de 3 de abril de 1970, de la Dirección Provincial de Educación de Bío Bío.

Requerida esa Caja, informó que debido a que la interesada cambió de régimen previsional a partir del primero de marzo de 1988, deben autorizársele las cargas familiares de conformidad a las normas permanentes del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y no de acuerdo al artículo 1° transitorio de dicho cuerpo legal, razón que motivó que no se le reconociera como carga a su hermana inválida por no estar considerada como causante en el artículo 3° del citado decreto con fuerza de ley.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término, que por Oficio N°7407, de 23 de septiembre de 1986, que transcribió a todas las entidades que participan en la administración del Sistema Único de Prestaciones Familiares, informó que había cambiado su jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 1° transitorio del citado D.F.L. N°150, señalando que mediante Oficio N°2658, de 1980, había concluido que las asignaciones familiares autorizadas o impetradas con anterioridad a la vigencia del Sistema Único de Prestaciones Familiares, se mantienen conforme a los requisitos y demás condiciones de su otorgamiento, aún en el evento de que los beneficiarios que la invocaron siendo imponentes activos, pasen a tener la calidad de pensionados o jubilados. Dicho criterio, fue confirmado entre otros, por Oficios N°s 11.630 de 1984 y 5.202, de 1986, y complementado por Oficio N°1974, de 1986.

Ahora bien, circunscribiéndose a la situación de las asignaciones familiares concedidas a los trabajadores activos, señaló que debe aplicarse lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24 del Reglamento del Sistema Único de Prestaciones Familiares, contenido en el D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala:

"En caso de que se invoquen cargas ya autorizadas ante una institución distinta de aquella que estuviere efectuando el pago de las asignaciones familiares, no se requerirá de un nuevo reconocimiento de dichas cargas, bastando, al efecto, que la nueva institución u organismo compruebe la efectividad de la aludida autorización, sin perjuicio de requerir la remisión de los antecedentes respectivos que obren en poder de la anterior entidad pagadora, todo ello de acuerdo con las instrucciones que imparten los organismos fiscalizadores.

Si correspondiera hacer el pago a persona distinta del beneficiario, la resolución de otorgamiento del beneficio deberá indicar expresamente la persona autorizada para cobrar la o las asignaciones de que se trate, como asimismo la forma en que se hará su pago, esto es, a través del empleador o directamente por la institución que conceda el beneficio".

En razón de que las prestaciones familiares se otorgan conforme a un Sistema Único, se dictaminó que el cambio de régimen previsional del trabajador no afecta a dicho beneficio por lo que no procede efectuar un nuevo reconocimiento del mismo en estos casos.

En consecuencia, se concluyó que se debe efectuar un nuevo reconocimiento de las asignaciones familiares que perciben sus trabajadores afiliados solamente en los siguientes casos:

a) cuando al solicitante no le sea posible acreditar la efectividad de la anterior autorización, y

b) cuando la anterior autorización se hubiere extinguido en razón de que se dejaron de cumplir los requisitos necesarios para tener derecho al aludido beneficio.

Se hizo presente, que lo señalado en el párrafo precedente se aplica por igual tanto a las asignaciones familiares otorgadas en conformidad a las disposiciones permanentes como a aquellas autorizadas en conformidad al artículo 1° transitorio del D.F.L. N°150.

En mérito de lo expuesto, esa C.C.A.F. deberá determinar si en la especie, con motivo del cambio de empleador que a su vez ocasionó el cambio de régimen previsional, la interesada dejó en algún momento de tener la calidad de beneficiaria del Sistema Único de Prestaciones Familiares, puesto que de ser así se le habría extinguido la autorización de carga familiar de su hermana. Por el contrario, si no hubo solución de continuidad ella habría mantenido en todo momento su calidad de beneficiario y el derecho a asignación familiar por su hermana inválida, conforme a lo expuesto en el punto 2.- de este Oficio ya que no procedería efectuar un nuevo reconocimiento de sus cargas familiares. En tal evento, esa Caja debería pagarle con efecto retroactivo las asignaciones familiares que hubiere devengado desde el 1° de marzo de 1988.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/02/1999Dictamen 3011-1999Seguro laboral (Ley 16.744)