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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1789-1991

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Fecha: 04 de marzo de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 78, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 10.383; D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia, para su consideración e informe en lo pertinente, el Oficio GAB. PRES. (0) Nº 2000/21, de 1990, al que se adjunta fotocopia de un Oficio de la Cámara de Diputados, en el que se hacen presente diversos problemas que afectan a los trabajadores de los sectores minero y pesquero de la II Región del país.

Tales problemas fueron planteados a algunos Sres. Diputados en una visita que éstos realizaran a la mencionada Región y dicen relación, en lo que atañe a materias de competencia de este Organismo, con:

a) Incumplimiento por parte de empresas contratistas del sector de las leyes laborales y de seguridad industrial, con riesgo para la vida de los trabajadores;

b) Incumplimiento de las "clasificaciones de los trabajadores", obligándoseles a efectuar múltiples funciones, con evidente riesgo de su integridad física, por desconocimiento de éstos de algunas operaciones;

c) Exposición permanente y prolongada de los trabajadores a agentes contaminantes, tales como polvo, gases, ruidos y otros, lo que se agrava por la no entrega de los respectivos elementos de protección;

d) Inexistencia de los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, "no habiéndose construido en la mina servicios higiénicos";

e) Incumplimiento por parte del Comité paritario de sus funciones, "... Ya que los trabajadores son elegidos por parte de la empresa y los que intentan cumplir su función son presionados a renunciar.";

f) Necesidad que las labores pesqueras se las declare trabajo pesado;

g) Contaminación que afecta al los trabajadores de los sectores mencionados en el cumplimiento de sus faenas.

Sobre el particular, este Organismo cumple con informar a esa Subsecretaría, no obstante que los problemas planteados se refieren a situaciones generales -lo que no permite a esta Superintendencia el análisis concreto de posibles soluciones- que resulta pertinente puntualizar algunas consideraciones legales que deben tenerse en cuenta sobre la materia.

En efecto, gran parte de los puntos antes mencionados se relacionan con prevención higiene y seguridad laboral, lo cual es abordado por la Ley Nº16.744 y sus Reglamentos respectivos (D.S. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social Nºs. 40, sobre prevención de riesgos profesionales y 54 sobre comités paritarios de Higiene y Seguridad, ambos de 1969; D.S. Nº 78, de 1983, del mismo Ministerio, sobre condiciones sanitarias y ambientales mínimas en los lugares de trabajo).

Conforme a los textos legales y reglamentarios mencionados, la supervigilancia y fiscalización de la problemática mencionada -sin perjuicio de las atribuciones de esta Superintendencia- le corresponde a los Servicios de Salud, cualesquiera sean las actividades laborales de que se trate.

De acuerdo con lo anterior, los citados Servicios pueden imponer multas y demás sanciones que procedan, las que alcanzan, incluso, a la clausura de las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo, que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

También los antes aludidos Comités paritarios tienen sus atribuciones perfectamente establecidas por el legislador y los artículos 66 y siguientes de la citada ley Nº16.744, además del mencionado D.S. Nº40, contemplan las sanciones a que se exponen las empresas que no cumplen con la normativa vigente al respecto.

Por otra parte y en lo que atañe a la posibildad que la actividad pesquera sea considerada como trabajo pesado, debe expresarse que en el antiguo sistema previsional, el artículo 38 de la Ley Nº10.383 y su reglamento (D.S. Nº681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), han establecido un completo procedimiento al respecto, debiendo destacarse que corresponde al Insituto de Normalización Previsional resolver (en su calidad de continuador legal del ex-Servicio de Seguro Social), previo informe del respectivo Servicio de Salud.

Para el fin precedentemente consignado, corresponde que se formule una solicitud formal, la que debe ser resuelta por los Organismo antes citados.

En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia estima atendida la presentación de que se trata.

TítuloDetalle
Artículo 38ley 10.383, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744