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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1781-1991

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Fecha: 01 de marzo de 1991

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE LAS CABRAS

Fuentes: D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior; Ley N° 18.196; Ley N° 18.469; Ley N° 18.833; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.529, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 13589, de 1985; 3263; 6668, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; 25636, de 1990, de la Contraloría General de la República


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la situación en que se encuentra el personal traspasado a la Administración Municipal, cuando en caso de encontrarse en goce de subsidio por incapacidad laboral, se produce un reajuste de remuneraciones.
Agrega que por lo general, este personal se encuentra sujeto a las normas sobre subsidios por incapacidad laboral contenidas en el D.F.L. Nº44, de 1978, y en él no se contempla disposición alguna que faculte al empleador para pagar, ya sea los tres primeros días de una licencia inferior a once días o las diferencias que se puedan producir por eventuales reajustes legales o convencionales durante la vigencia de una licencia médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que en virtud del artículo 4º del D.F.L. Nº 1-3063 de 1980, 2º transitorio de la Ley Nº 18.196, del artículo 22º de la Ley Nº18.469, el personal traspasado a la Administración Municipal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público al que estaba afecto, durante los períodos de incapacidad laboral tiene derecho a percibir el total de sus remuneraciones de cargo del municipio empleador, cualquiera sea el número de días de licencia médica, incluso si después del traspaso y del ejercicio de la opción se ha afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.
Por el contrario, tanto los funcionarios transferidos al Sector Municipal que sean contratados después del traspaso como aquellos que no ejercieron la aludida opción en materia de licencias médicas quedan afectos al D.F.L. Nº 44, de 1978, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En tal caso, el subsidio a que tengan derecho se calculo conforme a lo dispuesto en ese cuerpo legal, cuyo artículo 14 prescribe que este beneficio pecuniario se devenga desde el primer día de la correspondiente licencia médica si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
No obstante lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del D.L. Nº3529, de 1980, la Municipalidad debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra el subsidio hasta completar el total de las remuneraciones del empleado y, por ende, solventar el pago de los tres primeros días aludidos.
Ello, por cuanto esta norma tiene como fundamento el mantener el goce de todas las rentas de los trabajadores afectos a sus disposiciones, entre los que se cuenten los funcionarios traspasados a la Administración Comunal.
Por lo tanto, cualquiera haya sido la opción del traspasado, debe siempre mantener el total de sus remuneraciones durante los períodos de incapacidad laboral, incluso por los tres primeros días, siendo improcedente incluir una cláusula en los respectivos contratos de trabajo que deniegue ese derecho.
Cabe agregar que conforme lo ha resuelto la Contraloría General de la República, el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales --Ley Nº18.833--, es inaplicable al personal traspasado al Administración Comunal.
Precisado lo anterior, cabe señalar que los subsidios por incapacidad laboral regulados por el D.F.L. Nº44, de 1978, sólo se reajustan en los porcentajes y oportunidades en que se aplican las normas legales sobre reajuste general de remuneraciones.
En efecto, el artículo 18 de citado D.F.L. dispone que el monto de los subsidios que se estén devengando cuando opere un reajuste general de remuneraciones, se reajustará en la misma oportunidad, medida y forma. Este Organismo ha concluído a través de reiterados pronunciamientos, que los subsidios por incapacidad laboral sólo pueden reajustarse cuando opera un reajuste general de remuneraciones, entendiendo por tal aquél que se otorga por Ley a todos los trabajadores por cuenta ajena del país, incluyendo al sector público y privado.
Sin embargo, tratándose del personal traspasado, cualquiera haya sido su opción, como se ha expresado, en la medida que tiene derecho a remuneración integra o a subsidio y el complemento de su estipendio, eventualmente puede percibir el reajuste que a ésta corresponda en virtud de instrumentos convencionales o contractuales acordados entre trabajador y empleador, puesto que el derecho al total de las remuneraciones se cumple pagándose al interesado la remuneración efectivamente pactada

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/02/1989Dictamen 1781-1989Seguro laboral (Ley 16.744) D.L. Nº 3.500, de 1980
TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Ley 18.196Ley 18.196
Artículo 22ley 18.469, artículo 22