Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1618-1991

.

Fecha: 26 de febrero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Esa Empresa se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº 10221, de 21 de febrero de 1990, de una mutualidad, en virtud de la cual se le aplicó una rebaja de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 16.744, de un 6,80% a un 4,25% por el plazo de un año a contar desde el 1º de agosto de 1989.

En su opinión, dicha rebaja debería regir desde el 1º de junio de 1989, debido a que el 31 de mayo de ese año habría vencido el plazo de vigencia de la Resolución Nº 689, de 17 de julio de 1987, del Servicio de Salud de Talcahuano, por medio de la cual se le había alzado la referida cotización de un 5,95% a un 6,80%, a contar desde el 1º de junio de 1987, por el plazo de un año prorrogable por períodos iguales.

Lo anterior, según expone, se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por su parte, la Mutual aludida ha manifestado que en la especie no resultaría aplicable la norma del artículo 24 del citado D.S. Nº 173, ya que ella se refiere a las solicitudes de nuevas rebajas o exenciones de la cotización adicional para los efectos de precisar el monto que la entidad empleadora solicitante debe pagar por este concepto mientras se resuelve la solicitud de nueva rebaja o exención y para definir la suerte de la diferencia de cotización que eventualmente pudiera producirse.

Agrega que en este caso, si bien ha sido acogida la solicitud de rebaja, ella es la primera que ha podido formular esa Empresa, por lo que necesariamente debió aplicarse el artículo 22 del D.S. Nº 173, que dispone que en el evento que la nueva cotización se haya originado en una solicitud de la entidad empleadora, la cotización modificada regirá a contar desde el primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud. Como esta última fue formulada por esa Empresa con fecha 28 de julio de 1989, la resolución que la aceptó debe regir desde el 1º de agosto del mismo año.

Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia coincide con el criterio sustentado por la mutualidad, ya que efectivamente, tal como ésta lo sostiene, el citado artículo 24 del D.S. Nº 173 resulta aplicable sólo en aquellos casos en que se resuelve sobre una solicitud de una nueva rebaja o exención de la cotización adicional.

Así por lo demás se desprende del tenor de dicho artículo, que se refiere, en su inciso primero, a la situación que se produce mientras se resuelve sobre la solicitud de "nueva rebaja o exención de la cotización adicional" y dispone, en su inciso segundo, que si la resolución aceptare la solicitud, ella surtirá efecto a contar desde el día primero del mes siguiente a la expiración del período por el que se había concedido "la exención o rebaja anterior".

De esta manera, no procede su aplicación cuando se trata de resolver la primera solicitud de rebaja de una entidad empleadora derivada de un recargo aplicado en el período anterior. En este último caso debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 22 del mismo Decreto, en virtud de la cual la cotización modificada rige a contar desde el primero del mes siguiente al de presentación de la solicitud por parte de la entidad empleadora.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, esa empresa sufrió inicialmente un recargo de la cotización adicional de un 1,70% a un 5,95%, aplicado por el Servicio de Salud de Talcahuano mediante Resolución Nº 761, de 23 mayo de 1986.

Posteriormente, según Resolución Nº 689, de 17 de julio de 1987, el referido Servicio de Salud le aplicó un nuevo recargo, esta vez a un 6,80%, a contar desde el 1º de junio de 1987 y por el plazo de un año. En el punto Nº 2 de esta Resolución se estableció que dicho plazo se entendería prorrogado por períodos iguales, a menos que la empresa presentare solicitud para modificar dicha cotización dentro de los 60 días siguientes a la expiración de su plazo de vigencia.

Esto último lo hizo esa Empresa con fecha 28 de julio de 1989 al formular la solicitud de rebaja de cotización ante la Mutualidad, la que aceptó la referida solicitud a contar del día primero del mes siguiente al de su presentación, esto es, desde el 1º de agosto de 1989.

En consideración a lo anterior, y teniendo presente las disposiciones reglamentarias citadas, esta Superintendencia confirma lo resuelto en la especie por la Mutualidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/05/1978Dictamen 1618-1978Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.L. Nº 307, de 1974; D.L. Nº 1.596, de 1976; D.F.L. Nº 245, de 1953; Ley Nº 6.174; Ley Nº 16.781; Ley Nº 11.462
TítuloDetalle
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16