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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1572-1991

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Fecha: 22 de febrero de 1991

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.833; D.S. Nº 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3800, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Ministerio remitió a esta Superintendencia, para su investigación e informe en lo que fuere pertinente, las presentaciones de un ex imponente, en las que en lo referente a las materias que competen a este Organismo, solicita la revisión del cálculo de su subsidio por incapacidad laboral y el pago de la asignación por fallecimiento de su hijo menor, beneficios que le corresponde otorgar a la C.C.A.F., por haber estado afiliado a ella en la época en que ellos se devengaron.

Respecto a la revisión del cálculo del subsidios por incapacidad laboral, informo a US. que esta Superintendencia se pronunció mediante Oficio Nº 3800, de 3 de mayo de 1990.

En lo concerniente a la asignación por fallecimiento, se requirió informe a la C.C.A.F., Entidad que expresó que efectivamente no había concedido este beneficio a la persona de que se trata, por el fallecimiento de su hijo menor, debido a que éste no fue reconocido como carga familiar suya hasta la fecha de cesación de sus servicios --21 de junio de 1989--, requisito exigido para la procedencia de este beneficio tanto por el Reglamento de este Régimen de Prestaciones, contenido en el D.S. Nº 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como por su Reglamento particular de dicho régimen.

Señaló, además, que de acuerdo al Manual dictado por el Gerente General de la Caja, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5º de su Reglamento de Prestaciones Adicionales, existe un plazo de caducidad de 30 días, contados desde su ocurrencia, para exigir el pago de la asignación de fallecimiento, el que es de público conocimiento de los afiliados, puesto que dicha entidad ha difundido los folletos pertinentes que contienen tal información.

Finalmente, expresó que se acredita el hecho de haberse solicitado la autorización de asignación familiar, mediante el empleo del formulario llamado "Movimiento de Asignación Familiar", el que se entrega en la Oficina de la Caja que corresponda, junto a la documentación de respaldo. Dicho formulario es timbrado al momento de su recepción, entregándose la colilla respectiva a la persona que lo ha presentado, como comprobante de recibo de la solicitud del beneficio, procedimiento que no se efectuó por parte del interesado.

Sobre el aspecto señalado en el punto precedente, cabe señalar que el Reglamento del Régimen de Prestaciones Adicionales de las C.C.A.F., contenido en el citado D.S. Nº 94, al cual deben ajustarse los respectivos reglamentos particulares de cada Caja, establece en su artículo 5º que pueden ser beneficiarios los trabajadores afiliados y sus causantes de asignación familiar. Igual exigencia se contiene en el artículo 10 Nº 3 del Reglamento Particular de Prestaciones Adicionales dictado al efecto por la C.C.A.F. recurrida, respecto del beneficio en comento.

En la especie, mientras el interesado estuvo afiliado a la C.C.A.F. no solicitó el reconocimiento de su hijo menor como carga familiar, según ha quedado de manifiesto con la información recabada. Por tanto, al no tener éste la calidad de causante de asignación familiar del afiliado no era beneficiario del Régimen de Prestaciones Adicionales de la C.C.A.F., razón por la cual no procede otorgar a su respecto el beneficio de asignación por fallecimiento que contempla el aludido régimen.

Con todo, es necesario hacer presente que aún en el supuesto que el interesado pudiera requerir en la actualidad el reconocimiento de su hijo menor como causante de asignación familiar, no le correspondería el pago de la asignación por fallecimiento que ha impetrado, toda vez que, como se ha señalado, el Reglamento Particular de Prestaciones Adicionales de la C.C.A.F., establece al efecto un plazo de caducidad de 30 días contados desde la ocurrencia del siniestro, el que en el caso del interesado y según sus dichos, habría corrido desde el 21 de junio de 1989.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/01/2016Dictamen 1572-2016Licencias médicasFuera de plazo fuerza mayorD.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
18/02/1985Dictamen 1572-1985Servicios de Bienestar D.S. Nº 1, de 1984; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 30, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social