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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11319-1991

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Fecha: 20 de diciembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 664, de 16 de agosto de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Por la Prov. indicada en antecedentes, la Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia una presentación de esa empresa, en la que plantea su inquietud por problemas que han tenido sus trabajadores para la obtención de sus beneficios previsionales.

Expresa que éstos han experimentado dificultades en el Instituto de Seguridad del Trabajo para el pago de indemnizaciones de la Ley Nº 16.744, a que tendrían derecho de acuerdo a las evaluaciones efectuadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud de la ciudad que individualizan.

Además, indica que los referidos trabajadores han tenido problemas en la Sub-Agencia del Instituto de Normalización Previsional, para iniciar sus trámites tendientes a obtener rebajas de edad para pensionarse por vejez, por la ejecución de trabajos pesados.

Con posterioridad, esa empresa se dirigió a este Organismo con el fin de hacer presente que resolvió permanecer adherida a la referida Mutualidad para los efectos de la Ley Nº 16.744, destacando la buena disposición del Instituto de Seguridad del Trabajo, para normalizar la situación de sus trabajadores, desde el punto de vista de los beneficios previsionales a que tienen derecho.

Al respecto, cabe señalar que el Instituto de Seguridad del Trabajo Informó que desde el mes de Agosto de 1989 ha realizado diversas actividades de prevención de riesgos y de salud ocupacional.

En relación con las primeras, expresó que se habían impartido curson y charlas para capacitar a los trabajadores en materias relacionadas con la prevención de siniestros, comités paritarios y primeros auxilios.

Indicó asimismo, que en forma permanente se realizan evaluaciones ambientales de ruido y polvo de carbón, tanto en la mina, como en la planta de lavado, efectuándose las recomendaciones pertinentes.

En cuanto al área de salud ocupacional, señaló que se han realizado exámenes médicos tendientes a detectar enfermedades profesionales.

Agregó que se enviaron los antecedentes de 9 trabajadores a la COMPIN del Servicio de Salud de la ciudad señalada para su correspondiente evaluación y se encuentran próximos a ser remitidos los casos de otros 15 trabajadores, para el mismo objeto.

Finalmente, haciéndose cargo de la observación planteada por esa empresa en orden a que el Instituto de Seguridad del Trabajo cuestiona las evaluaciones efectuadas por la COMPIN, el referido Instituto indicó que se interpone el reclamo correspondiente, ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de conformidad al artículo 77 de la Ley Nº 16.744, cuando existen diferencias significativas entre los exámenes practicados por sus profesionales y los exámenes que los trabajadores presentan en forma espontánea ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Por su parte, requerido el Instituto de Normalización Previsional, manifestó que las oficinas de esa Entidad a través de todo el país se encuentran en la obligación de acoger a tramitación todas las solicitudes que presenten sus imponentes, cualquiera que, en definitiva, sea el pronunciamiento que en ellas recaiga, por lo que los interesados deberán insistir en la recepción de las peticiones que formulan, para consideración de las unidades que deben pronunciarse sobre ellas.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo a lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo y según se desprende de la posterior presentación efectuada por esa empresa a este Organismo, el aludido Instituto está dando cumplimiento a las obligaciones que tiene en su calidad de organismo administrador del Seguro contra Riesgos de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y sus actuaciones se enmarcan dentro de las atribuciones y derechos que le confiere la Ley Nº 16.744.

Es menester consignar, que de conformidad al artículo 77 del aludido cuerpo legal, los afiliados o sus derechos habientes, así como también los organismos administradores, pueden reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieren a materias de orden médico. A su vez, en contra de lo que resuelva dicha Comisión, se puede apelar ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, en ambos casos, contando desde las respectivas notificaciones.

En consecuencia, en uso del derecho que le confiere el citado artículo, el Instituto de Seguridad del Trabajo puede reclamar en los plazo y ante las instancias mencionadas, en caso de disconformidad con las evaluaciones médicas efectuadas, derecho que también le asiste al trabajador y a sus derechos habientes.

Finalmente, en relación a las dificultades que los trabajadores de esa empresa habrían experimentado al solicitar sus beneficios ante el Instituto de Normalización Previsional, cabe señalar que éstos deberán insistir en sus solicitudes ante la Agencia Local respectiva y, en el evento que estimaren que sus derechos se ven afectados, deberán adjuntar los antecedentes respectivos, que permitan requerir del Instituto de Normalización Previsional las investigaciones del caso.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77