Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11228-1991

.

Fecha: 20 de diciembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.806; D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Usted se dirigió a este Organismo consultando las razones por las cuales la persona que señala no tendría derecho a pensión de sobrevivencia a consecuencia del accidente del trabajo que provocó el fallecimiento de su hijo.

Requerido informe, el Instituto de Seguridad del Trabajo, expresó que el fallecimiento del trabajador, fue reconocido como accidente del trabajo, pero que no obstante ello su madre no tiene derecho a pensión de sobrevivencia por él, debido a que no tenía la calidad de causante de asignación familiar que el inciso primero del artículo 48 de la Ley 16.744 exige para tal efecto.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el citado precepto legal establece que a falta de hijos, cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tienen derecho a una pensión del mismo monto que le habría correspondido a los hijos.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la madre puede ser causante de asignación familiar de su hijo en dos calidades: una como madre viuda y la otra como ascendiente mayor de sesenta y cinco años de edad y, en ambos casos, debe cumplir con los requisitos comunes a todos los causantes de este beneficio, que son vivir a expensas del beneficiario que los invoque y no disfrutar de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.806.

En la especie, la interesada no tenía a la fecha del fallecimiento de su hijo la calidad de madre viuda ni la de ascendiente mayor de 65 años de edad, por lo que no tenía a su respecto la calidad de causante de asignación familiar y, además, era imponente activa del Instituto de Normalización Previsional en el que cotizaba por el monto mínimo imponible para empleada de casa particular, por lo que tampoco cumplía con uno de los requisitos comunes para causar tal beneficio que el de no disfrutar de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual indicado precedentemente.

En consecuencia, en su caso no se da el supuesto básico contemplado en el inciso primero del art. 48, Ley Nº 16.744 para que en su calidad de ascendiente pueda tener derecho a una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su hijo con ocasión de un accidente del trabajo, cual es haber sido causante de asignación familiar de él.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/11/1993Dictamen 11228-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil
TítuloDetalle
Artículo 4Ley 18.806, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 48Ley 16.744, artículo 48