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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10748-1991

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Fecha: 10 de diciembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10746; 5744, ambos de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una madre ha interpuesto reclamo en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo por no haber otorgado la cobertura de la Ley Nº 16.744, a su hijo, quien sufriera un accidente laboral en el taller que singulariza, de propiedad de la Sociedad "X" de la cual forma parte junto a sus tres hijos. Agrega que el mencionado Instituto le manifestó que no le correspondía a su hijo dicha protección, por tratarse de uno de los dueños del taller, no obstante que, al momento de afiliarse, el funcionario representante del Instituto conocía la situación de los socios e incluso tuvo a su vista los contratos de trabajo que, al fallecimiento del padre del accidentado y fundador del taller, fueron modificados.

El Instituto reclamado, en lo pertinente, informa que al trabajador se le atendió en sus servicios asistenciales el día 17 de junio de 1991, como primera atención médica, derivándosele a su sistema previsional para continuar con el tratamiento, en consideración a que por su calidad de socio de la empresa y como tal, trabajador independiente, no se encontraba cubierto contra los riesgos laborales de conformidad al inciso final de la letra d) del artículo 2º de la Ley Nº 16.744.

Agrega que, de los antecedentes acompañados por la recurrente a su presentación y específicamente del extracto del pacto social, suscrito al 8 de noviembre de 1988, ante el Notario Público, aparece que en esa fecha constituyeron la sociedad comercial de responsabilidad limitada aludida la recurrente y sus hijos, con aportes igualitarios estos últimos, correspondiendo el uso de la razón social y la administración de la sociedad indistintamente a la recurrente o a su hijo accidentado.

De este modo, prosigue, y de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia, el afectado no se encuentra cubierto de los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hecho que se informó oportunamente a la recurrente, quien no obstante optó por requerir el pronunciamiento del Organismo Fiscalizador.

Hace presente asimismo, que como el sistema de aportes para el financiamiento del seguro es innominado, no es posible establecer si en la planilla respectiva se han pagado cotizaciones por trabajadores independientes no cubiertos por el seguro, por lo que se ha instruído para que se establezca si se efectuaron aportes por los socios que señala, para que se proceda a su reembolso inmediato por tratarse de íntegros indebidos.

Sobre el particular, esta Superintendencia, con el mérito de los antecedentes disponibles tenidos a la vista, declara que aprueba lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo respecto de la situación del afectado, en atención a que se trata de un socio de sociedad de responsabilidad limitada con facultad de representación y administración de la misma, lo que impide la existencia del vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza al trabajador dependiente de conformidad a lo dispuesto en el art. 7º del Código del Trabajo. Igual conclusión es aplicable a la socia recurrente por idéntica razón.

Los socios que se señalan no pueden revestir la calidad de trabajadores dependientes por cuanto ambos, al igual que los otros socios, están obligados a prestar sus servicios para la sociedad en virtud del pacto social, según consta en el extracto de la aludida escritura pública de 8 de noviembre de 1988, otorgada ante Notario. Por lo mismo, ninguno de los socios a que se refiere la consulta pueden cotizar para accidentes del trabajo al amparo de la Ley Nº16.744, ni podrían hacerlo para pensiones en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia instruye al Instituto de Seguridad del Trabajo para que practique una revisión de los antecedentes de sus afiliados, para detectar la eventual existencia de otros casos similares al aquí tratado, en atención a que, en el último año, ha tenido oportunidad de conocer a lo menos tres reclamos motivados por hechos semejantes, situaciones que no se ajustan a la citada Ley Nº 16.744. Del resultado de este instructivo deberá darse cuenta oportuna a este servicio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2