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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10549-1991

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Fecha: 04 de diciembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Código del Trabajo; D.L. Nº 3.500; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Circ. Nº 1891, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe si existe algún tipo de incompatibilidad entre una pensión de sobrevivencia del sistema de pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, y una pensión por invalidez profesional de la Ley Nº 16.744. Al mismo tiempo, requiere se le explique la forma en que se calculan estas últimas.

Al respecto, en primer lugar cabe señalar que si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, estipula que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones de dicho decreto ley cuando la causa de las mismas es un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, puesto que en tal caso deben otorgarse y financiarse conforme a la mencionada ley Nº 16.744. En consecuencia, existe compatibilidad entre una pensión de sobrevivencia del D.L. Nº 3.500, y una pensión por invalidez de la ley Nº 16.744, ya que sus causas son diferentes.

Se debe además manifestar que en este caso no resulta procedente aplicar los límites y topes de compatibilidad que establece el artículo 11 de la ley Nº 17.252, modificado por el D.L. Nº 1.026, de 1975, ni a la pensión de la ley Nº 16.744 ni a la pensión de sobrevivencia del D.L. Nº 3.500.

En cuanto al cálculo de las pensiones de la ley Nº 16.744, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de dicha norma legal, se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluídos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.

Por lo tanto, las gratificaciones que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Código del Trabajo constituyen remuneración al igual que el sueldo, son imponibles y, en consecuencia, deben considerarse para el cálculo del referido sueldo base, aunque sólo la parte de ellas que se hubiese devengado durante el período que se está computando para la determinación de la pensión.

Finalmente, se hace presente que, según lo dispone el artículo 38 de la citada ley Nº 16.744, las pensiones de invalidez parcial son equivalentes a una 35% del sueldo base mensual.

TítuloDetalle
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38