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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10513-1991

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Fecha: 03 de diciembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Código del Trabajo; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5744, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una persona, en representación de un trabajador, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto, no obstante haber efectuado las cotizaciones que establece la Ley N° 16.744, ha denegado la cobertura de la ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a su socio de hecho, por revestir éste la calidad de trabajador independiente.

En efecto, expresa, desde la fecha de la incorporación como adherente de esa entidad, la sociedad de hecho que mantiene con el afectado ha venido efectuando las cotizaciones pertinentes por los 6 ó 7 trabajadores que laboran en ella, debiendo por tanto, brindársele a éste las atenciones médicas y pecuniarias que requiere a consecuencia del accidente sufrido en julio de este año.

Solicitado informe al efecto, ese Instituto ha manifestado que en el mes de agosto de 1990, el trabajador en representación de "sociedad que señala", solicitó el ingreso como adherente al Instituto de Seguridad del Trabajo de la sociedad aludida y que tiene por actividad principal la fabricación de carteras. Agrega que en ese documento el interesado señala ser su representante legal, lo que sirvió de fundamento al rechazo de las prestaciones del seguro por el accidente denunciado en el mes de julio pasado, ya que atendida la calidad de trabajador independiente, socio y representante legal de la entidad adherente, éste no se encuentra cubierto por los riesgos laborales de conformidad a lo establecido en la Ley N° 16.744.

Por otra parte, expresa, el hecho que el afectado haya integrado los aportes previsionales para los diversos sistemas, no significa que quede acogido por esa sola circunstancia a la cobertura de la citada Ley N° 16.744. Precisamente la cotización integrada como trabajador independiente al sistema de salud común, le permite acceder a las prestaciones que éste contempla, quedando por lo mismo, cubierto su estado de necesidad.

Finalmente, expresa que el sistema de integro de los aportes de la Ley N° 16.744 en forma innominada, no permite establecer si en la planilla respectiva y dentro del número de trabajadores que se consigna, se han incluido cotizaciones por las rentas de los representantes legales u otros trabajadores independientes que presten servicios para los empresarios adheridos, habiéndose instruído por ello, a la agencia zonal la verificación de este hecho.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que aprueba lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, en cuanto a denegar la cobertura de la Ley N° 16.744 al trabajador señalado, toda vez que este proceder se ajusta a derecho y a la interpretación de las norma legales y reglamentarias en juego, que ha efectuado con anterioridad este organismo.

En efecto, el artículo 2° de la Ley N° 16.744 contempla en su letra a) como personas protegidas por el seguro que establece, a los trabajadores por cuenta ajena, y cualquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen.

Por su parte, el artículo 3° del Código del Trabajo establece que para todos los efectos legales se entiende por trabajador toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. A su vez, el artículo 7° del mismo código prescribe que contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Ahora bien, de los antecedentes aportados por la recurrente se desprende manifiestamente que el afectado no reviste las características de un trabajador dependiente en los términos señalados en los artículos precitados, confundiéndose en una misma persona las calidades de trabajador y empleador, al detentar precisamente la condición de socio, representante legal de la sociedad y trabajador.

Por ello, no queda comprendido dentro de las personas protegidas conforme lo dispone la Ley N° 16.744, siendo en consecuencia, improcedente otorgarle las prestaciones médicas, y pecuniarias que ese texto legal contempla.

En estas condiciones y atendida la cotización que efectúa como trabajador independiente para el financiamiento de las prestaciones de salud, la atención que sea necesaria darle por el accidente que ha sufrido en el mes de julio pasado, corresponde otorgarla precisamente a su sistema de salud común.

Por otra parte, con el objeto de regularizar esta situación y atendido que en la solicitud de ingreso como adherente al Instituto de Seguridad del Trabajo, suscrita por el afectado, figura un total de 5 trabajadores protegidos --lo que hace suponer que no se habría considerado a los socios--, esa Mutualidad deberá verificar, como lo ha indicado, si ha percibido cotizaciones de la Ley N° 16.744 en relación a éstos y, en caso afirmativo, efectuar la devolución de las sumas enteradas erróneamente por ese concepto.

Finalmente, cabe hacer presente a ese Instituto que, habiéndose comprobado por este organismo otros casos como el descrito, corresponde adoptar en carácter de urgente, las medidas administrativas pertinentes que tiendan a corregir esta deficiencia y evitar su reiteración a futuro, instruyendo a su personal acerca de la estructura, personas protegidas y finalidades que persigue la Ley N° 16.744 y su reglamentación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2