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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 876-1991

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Fecha: 08 de febrero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7841, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no dio lugar a su solicitud de reembolso de los gastos en que incurriera ante la Fundación de Salud, con ocasión del accidente del trabajo acaecido en junio de 1988, como tampoco a practicar cirugía reparadora del rostro. Agrega que dicha Mutualidad habría fundado su negativa en una supuesta automarginación de la cobertura de la Ley Nº16.744, no obstante que, de acuerdo a los antecedentes que acompaña, resulta evidente que por la gravedad de las lesiones sufridas, no estuvo en condiciones de decidir su atención en el Hospital de dicho Organismo, siendo trasladado por resolución de los facultativos que otorgaron la atención primaria, desde la referida Fundación de Salud a la Clínica, donde en definitiva se practicó el tratamiento.
Hace presente además, que según sus antecedentes se habría gestionado su ingreso en el Hospital que esa Asociación mantiene en la ciudad XX, la que rechazó su atención por no contar con la infraestructura adecuada.
Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que con fecha 15 de mayo de 1990 el interesado efectuó una presentación ante sus Oficinas de la región, requiriendo el otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley Nº16.744, en razón del siniestro ya aludido.
Agrega que, de acuerdo a los antecedentes existentes, se estableció que el día 23 de junio de 1988, el afectado concurrió a trabajar en la construcción de la Población, cuya segunda etapa estaba a cargo de la Empresa Constructora.
Expresa que mientras cortaba ladrillos con una esmeriladora angular, el disco giratorio de la misma se quebró y saltó en pedazos, uno de los cuales le ocasionó un severo corte en el rostro.
Precisa que sólo tuvo conocimiento del hecho con ocasión de la referida presentación del interesado, puesto que el trabajador recibió los primeros auxilios en el Hospital de la Fundación de Salud, prosiguiendo su tratamiento en la Clínica de Santiago.
Por otra parte, expresa que no ha sido posible confirmar la versión de la referida Fundación, en orden a haber sido denegado el ingreso del paciente en sus Hospitales, haciendo presente que, según la información proporcionada por el propio interesado, dada su condición, no pudo siquiera precisarse su identidad personal, y por ello, menos aún, el Organismo Administrador del Seguro contra Riesgos Laborales a que se encontraba afiliado.
En estas circunstancias, estima que existió en la especie una marginación voluntaria del interesado del seguro contemplado en la Ley Nº 16.744, por lo que no corresponde asumir el tratamiento de las secuelas ocasionadas por el aludido accidente, ni menos proceder al reembolso de gastos.
Fundamenta su criterio en lo resuelto por este Organismo, entre otros, mediante Oficio Nº 7841, de 1988.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio de los antecedentes, ha señalado que el paciente ingresó al Hospital de la Fundación de Salud, el 23 de junio de 1988, con los diagnósticos de fractura facial, fracturas dentales, herida contusa de mejilla y labio, fractura maxilar superior derecha expuesta y sección de músculo masétero. Agrega que se opera de urgencia, practicándose aseo, hemostasia y afrontamiento de partes blandas, determinándose, previo examen del especialista máxilofacial, el traslado a un centro hospitalario de mayor complejidad.
Agrega que la herida fue debidamente tratada, siendo imposible predecir en ese momento, las secuelas en lesiones de esa magnitud, por lo que, a su juicio, la operación de cirugía plástica se encuentra plenamente justificada, ya que la cicatriz que presenta el afectado abarca gran parte de su rostro, con algunas retracciones que deben deformarlo al hablar, reír, etc.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que corresponde hacer lugar a la reclamación del afectado, debiendo esa Asociación, en consecuencia, otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
En efecto, de acuerdo a los antecedentes recopilados, entre los que se cuenta la declaración de testigos, la del propio interesado y la hoja de ingreso del paciente al Servicio de Urgencia de la Fundación de Salud ya mencionada, se ha podido establecer que el accidente sufrido por el trabajador constituye un siniestro laboral en los términos previstos por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, como por lo demás lo ha reconocido esa Mutualidad.
Ahora bien, el artículo 29 del cuerpo legal citado prescribe que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente. Precisamente entre ellas, se contempla la atención médica y quirúrgica, la hospitalización y cualquiera otra que sea necesaria para el otorgamiento de esta prestación.
A su turno, el artículo 88 de la Ley Nº 16.744 dispone que los derechos concedidos por esa ley, son personalísimos e irrenunciables.
Teniendo presente lo anterior, en la especie, no resulta procedente aplicar el criterio contenido en el oficio Nº 7841, citado por esa Asociación, para denegar al afectado el reembolso de los gastos médicos causados por el infortunio, puesto que en la situación a que se refería ese pronunciamiento, hubo manifestación de voluntad de la víctima, lo que no ocurre en este caso.
En efecto, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que presentara el interesado a consecuencia del accidente aludido y el evidente estado de shock que éste le produjera, como también lo reconoce esa Mutualidad, no resulta posible pretender que éste pudiera determinar el establecimiento hospitalario que debía prestar la atención pertinente, ni menos aún, su traslado a un centro de mayor complejidad el que fue decidido sin su consentimiento, por personal calificado para el efecto.
En estas circunstancias y considerando que por tratarse de una necesidad imprescindible causada por su urgencia y la naturaleza de las lesiones sufridas y que la prestación otorgada a la víctima se enmarcó dentro del concepto de protección necesaria y suficiente del estado de necesidad provocado por el siniestro acaecido, corresponde que esa Asociación reembolse los gastos en que incurrió el recurrente ante la Fundación de Salud.
Asimismo, esa Mutualidad, deberá practicar por intermedio de sus servicios médicos, la cirugía reparadora de rostro solicitada por el recurrente y demás tratamientos atinentes, en conformidad a lo establecido en el ya citado artículo 29 de la Ley Nº 16.744 otorgando los subsidios por incapacidad laboral durante éstos, si así correspondiere.
Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el afectado deberá ser evaluado con el objeto de determinar la procedencia de efectuar el pago de la indemnización que establece el artículo 37 de la Ley Nº 16.744.
De lo obrado deberá darse cuenta a este Organismo Fiscalizador.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 37Ley 16.744, artículo 37
Artículo 88Ley 16.744, artículo 88