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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 126-1991

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Fecha: 09 de enero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES)

Fuentes: D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 6451; 6461; 6562, todos de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora individualizada solicitando el reembolso de los gastos en que incurrió por concepto de hospitalización y honorarios médicos, como consecuencia del accidente que sufriera el 5 de agosto de 1989.
Manifiesta que en la fecha referida, como a las. 9:00 horas, cuando se dirigía desde su casa al trabajo, el vehículo que la transportaba fue impactado por una camioneta, haciéndolo volcar. Producto de éste accidente resultó con fractura expuesta antebrazo, herida contusa antebrazo derecho calificado de carácter grave. Agrega que por la gravedad de las lesiones se le trasladó a la Asistencia pública del Hospital de la zona, donde le efectuaron las primeras atenciones de urgencia. y posteriormente fue trasladada a la Mutual de Seguridad, en atención a que requeriría de inmediato un especialista en traumatología, servicio que no tiene el Hospital.
En la referida Mutual, permaneció hospitalizada por 18 días, siendo sometida a 3 operaciones por: osteosíntesis; escarectomia e injerto, los días 5, 9 y 16 de agosto de 1989. A raíz de estas intervenciones y la hospitalización misma, pagó la suma de $408.409, desglosándose en $92.310 por concepto de honorarios médicos y $316.099 por hospitalización.
Adjunta diversos documentos, entre los cuales destaca copia de la denuncia en el Tercer Juzgado del Crimen de la Región, Declaración de Accidente del Trabajo, boletas de honorarios médicos, certificados del Hospital y de la Mutual de Seguridad.
Al respecto, el Departamento Legal de ese Instituto ha informado que en virtud de un requerimiento efectuado por la Agencia Local sobre la materia, concluyó que estimaba necesario un informe del señor Director del Servicio de Salud de la ciudad, que complementara su certificación. Tal informe tenía por objeto establecer si la paciente no pudo por tratarse de un accidente ocurrido en un fin de semana o, por carecer el Hospital de los medios suficientes para el tratamiento de la lesión ser atendida en forma inmediata y satisfactoria por el Servicio de Salud correspondiente, ya sea por las características de su lesión, su gravedad o urgencia en la atención o para impedir otras consecuencias perniciosas posteriores, solicitando se precisara cual habría sido la atención más específica que requería y si ella no podría proporcionarla ese Hospital.
Al respecto, mediante Oficio de 21 de febrero de 1990, el señor Director del Hospital de señala que dada la gravedad de las lesiones sufridas por la trabajadora ésta requería de atención inmediata de médico especialista en traumatología, atención que en ese momento no disponía el establecimiento.
Por otra parte, consta de los antecedentes que la trabajadora efectuó gastos ascendentes a $408.409, por concepto de hospitalización (factura N°025175) y por pago de honorarios médicos, por los cuales adjunta en fotocopia boletas N°s. 01144, 00399, 00645; 00044 y 688.
A su vez, mediante Oficio N°677, de 6 de marzo de 1990, la agencia local de ese Instituto informa que se pagaron los gastos correspondientes a hospitalización, esto es, la factura 11225175 solicitando que se le conceda autorización para el pago de los honorarios médicos.
Agrega que, de acuerdo a los dictámenes N°s. 6502 y 6461 ambos de 1986. Esta Superintendencia ha estimado que cuando un trabajador con motivo de un accidente del trabajo es atendido en centros asistenciales que no son del Sistema Nacional de Salud, respecto de los cuales la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares haya celebrado convenio para estos efectos, si la gravedad de las lesiones causadas determinan la necesidad de una atención urgente, resulta procedente el reembolso de los gastos en que se hubiere incurrido por esta razón; lo propio ocurrirá cuando en aquellos establecimientos no exista disponibilidad de medios técnicos adecuados para atender al accidentado.
Agrega, que en la especie, en consideración a la certificación del señor Director del Servicio de Salud, que destaca la gravedad de las lesiones sufridas por la afectada y que ésta requería de atención inmediata de médico especialista en traumatología, atención que no disponía el establecimiento hospitalario de dicho Servicio; estima que procedería la devolución de las sumas que la trabajadora gastó para atender a la recuperación de las lesiones causadas en el accidente.
Finalmente somete los antecedentes a la consideración de este Organismo con el objeto de que resuelva sobre el pago de los gastos referidos.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de revisar los antecedentes, ha concluido que el equipo médico que se desempeñó en el tratamiento de las lesiones de la afectada era el necesario para la patología que presentaba. Agrega, que la gravedad de las lesiones no daba lugar a esperas o postergaciones del tratamiento quirúrgico, el cual no pudo ser otorgado por la Asistencia Pública por no contar con médico traumatólogo de turno.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo obrado por ese Instituto en cuanto al reembolso de los gastos de hospitalización en que incurrió la afectada en virtud del accidente del trabajo ocurrido el 5 de agosto de 1989. Además, concuerda con el criterio de ese Instituto en el sentido de que también es procedente la devolución de las sumas que pagó la recurrente por concepto de honorarios médicos durante su recuperación.
Lo anterior, atendido a que se encuentra acreditado que el siniestro sufrido por la recurrente constituye un accidente del trabajo en el trayecto al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 5° de la Ley N°16.744, por lo que procede la aplicación del articulo 29 del mismo cuerpo legal.
En el citado articulo 29, se establece que la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a que se le otorguen gratuitamente las prestaciones médicas que allí se indican, hasta obtener su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas del siniestro.
Ahora bien, aún cuando en principio tales prestaciones debieron habérsele proporcionado en los establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Salud, con los cuales la ex-Caja de Previsión de Empleados Particulares haya celebrado convenio para estos efectos, en este caso, la afectada, si bien recibió, las primeras atenciones médicas en la Asistencia Pública, del Hospital de la zona, fue atendida posteriormente por la Mutual de Seguridad, que cuenta con servicio de traumatología permanente, especialidad que requería la trabajadora.
En relación, a este punto, debe tenerse presente que el articulo 49 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que: "Los gastos de traslado y otros necesarios contemplados en la letra f) del articulo 29 de la ley serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante".
Como ha quedado dicho, en la especie, pudo determinarse la gravedad de las lesiones que el accidente produjo a la trabajadora así como la circunstancia de no existir disponibilidad de medios técnicos médicos en la Asistencia Pública del Hospital, lo cual fue reconocido expresamente por dicho establecimiento, mediante certificado extendida, con fecha 24 de agosto de 1989, siendo precisamente este hecho el que hizo necesario el traslado de la víctima desde la Asistencia Pública a la Mutual de Seguridad que si disponía, en ese momento, del equipamiento médico que requería su situación.
En mérito de lo anterior y atendido que, en la especie se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 49 del citado D.S. N°101, de 1968, procede que ese Instituto, en su carácter de organismo administrador del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, reembolse los gastos efectuados por la trabajadora a raíz del accidente que sufriere el 5 de agosto de 1989.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/01/1986Dictamen 126-1986Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.020; D.L. Nº 869, de 1975; D.L. N° 3.500, de 1980