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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9057-1990

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Fecha: 14 de noviembre de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Dictamen Nº 4898, de 16 de julio de 1990, de la Direccion del Trabajo


Este Servicio de Salud solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la consulta del sindicato interempresas de tripulantes de naves especiales e integrantes de cuadrilla de maniobra de bahía Iquique, la que señala que en los contratos colectivos tienen pactados, además del sueldo base y bono de pesca, otros bonos o tratos que son mensuales, tales como: Por zarpe en día domingo o festivo; de sobre pesca por zarpe en día domingo o festivo y diario para el cocinero y el panguero, los que son imponibles, pero no son considerados para el cálculo del subsidio por licencias medicas, en circunstancias que el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, es claro en cuanto señala las remuneraciones que deben excluirse del referido calculo.

Al respecto señala que, a su juicio, puede establecerse una diferencia entre remuneración ocasional y remuneración variable de un mes a otro.

El carácter ocasional, que excluye a ciertas remuneraciones de la referida base de cálculo, lo tendrían solo ciertos estipendios que se otorgan una o dos veces al año, como aguinaldos y gratificaciones, y que serian los comprendidos dentro del concepto del artículo 10 del D.F.L. Nº 44.

En cambio, los bonos a que alude el sindicato podrían considerarse remuneraciones variables, porque si bien sufren modificaciones se perciben en forma mensual, concepto referido en el artículo 70 del Código del Trabajo y que ha sido interpretado por esta Superintendencia, entre otros, por dictamen Nº 4898, de 16 de julio de 1990.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa, en primer termino, que el dictamen Nº 4898, de 16 de julio de 1990, no emana de esta Superintendencia, sino de la Dirección del Trabajo y se refiere a materias diversas a la que motiva la presente consulta. Ahora bien, en relación a la cuestión sometida a la resolución de esta superintendencia, cabe señalar que de acuerdo al artículo 7º del D.F.L. Nº 44, de 1978, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral se considera la remuneración neta que es "la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración".

Por su parte, el articulo 10 del mismo cuerpo legal establece que "las remuneraciones ocasionales o que correspondan a periodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas patrias, no se consideraran para la determinación de las bases de calculo establecidas en los artículos anteriores".

Del tenor literal de la disposición transcrita aparece que las remuneraciones excluidas son las ocasionales o aquellas que correspondan a periodos de mayor extensión de un mes como las que señala a vía de ejemplo.

De otra parte, cabe señalar que según el articulo 43 del Código del Trabajo la remuneración puede "fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza medida u obra" y que según el inciso tercero del articulo 70 del mismo texto legal, se entiende por remuneraciones variables "los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes".

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que los bonos a que se refiere la consulta son liquidados mensualmente y, por su naturaleza, corresponden a la definición dada respecto de las remuneraciones variables, todo lo cual permite concluir que tienen tal carácter y no el de ocasionales.

Por consiguiente, tratándose de remuneraciones mensuales variables y no ocasionales, quedan excluidas de los términos del artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del M. del T. y P. S., debiendo por lo tanto, computarse para los efectos del calculo del subsidio por incapacidad laboral a que se refiere la consulta

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/07/1996Dictamen 9057-1996Asignación familiar D.F.L. Nº 1.340 bis, de 1930; Ley Nº 19.457