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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9055-1990

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Fecha: 14 de noviembre de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley N° 18.834; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18.418; Ley N° 18.566; Ley N° 18.675; D.F.L. N° 338, de 1960

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9614, de 18 de Diciembre de 1989; 4159, de 18 de Mayo de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Con motivo de la revisión de licencias médicas maternales, en el sentido que no se habrían efectuado en algunos casos las cotizaciones para el Fondo de Desahucios, y por lo cual debería revisarse y regularizarse esta situación a partir de enero de 1989 en adelante, esa Entidad ha informado que analizada dicha situación, ha comprobado que estos pagos correspondieron a reembolsos a Instituciones del Sector Público, y que no le corresponde a ella enterar cotizaciones, por ser las subsidiadas funcionarias regidas por el D.F.L. Nº 338, de 1960 ó Ley Nº 18.834.

Al respecto, al tenor de la respuesta entregada por esa Institución, a esta Superintendencia le es dable suponer que el origen de este problema podría deberse a que las referidas instituciones públicas no enteran dichas cotizaciones y, por ende, no se solicita el reembolso correspondiente a esa Entidad y en consecuencia no se pide la devolución de estos valores con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.

Sobre el particular, se estima necesario hacer presente que independiente del hecho de efectuar o no el mencionado cobro, o de como dichas instituciones públicas soliciten la restitución de lo gastado por concepto de subsidios y sus respectivas cotizaciones, esa Isapre debe, al igual que con el resto de las personas acogidas a estas prestaciones, calcular y determinar correctamente los distintos valores que por este concepto debe reembolsar, dando cumplimiento así a las normas legales contenidas en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del M. del T. y P.S. como a las instrucciones emitidas en el punto Nº 3 de la Circular Nº 1161, de 9 de marzo de 1990, de este Organismo, en el sentido que en el rubro "Instituciones Públicas" del anexo Resumen de Cotizaciones a los Fondos de Pensiones, de Salud y Otras, se deben anotar aquellas cotizaciones efectuadas a los distintos fondos previsionales por las instituciones empleadoras cuyos trabajadores se encuentran regidos por la ley Nº 18.834 (antiguo D.F.L. Nº 338, de 1960), y están acogidos a licencias médicas, las que deben ser restituidas por la institución pagadora de subsidios a la institución pública conjuntamente con el beneficio.

En cuanto a la objeción señalada por esta Superintendencia por aplicación de tasas de desahucio sobre remuneraciones erróneas, se ratifica el alcance indicado respecto de aquellas licencias maternales individualizadas en el punto 2.3. del Oficio Nº 4159, de 1990, pertenecientes a funcionarias traspasadas a Corporaciones Municipales, en las cuales esa Institución aplicó correctamente la tasa de cotizaciones para el Fondo de Desahucios pero sobre una remuneración imponible errónea, por cuanto a dicho personal traspasado se les mantuvo la base imponible para el referido Fondo, no sufriendo modificación alguna por la dictación de las Leyes Nºs. 18.566 y 18.675

TítuloDetalle
Ley 18.566ley 18.566
Ley 18.834Ley 18.834
Ley 18.675ley 18.675