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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8322-1990

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Fecha: 19 de octubre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE

Fuentes: Ley Nº 16.744


El Conservador y Archivero Judicial de la Región, ha recurrido a esta Superintendencia solicitando el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral a su trabajadora que individualiza derivado del accidente ocurrido el día 13 de noviembre de 1989, con motivo de su trabajo, presentando como consecuencia directa de éste esguince de muñeca derecha. Agrega que la trabajadora sufrió una caída en horario de trabajo, en el trayecto desde el Conservador al local comercial que les vendió unas sillas.
Expone que la trabajadora no se atendió en el Hospital Regional del Servicio de Salud de la zona, entidad responsable ante el accidente del trabajo de sus funcionarios, debido a la demora en la atención de sus servicios, concurriendo a médico particular quien le extendió la licencia médica por treinta días, que comprende el período entre el 14 de noviembre y el 13 de diciembre de 1989, la cual fue rechazada por la ISAPRE, por ser accidente del trabajo.
Agrega, que solicitado el beneficio a ese Servicio de Salud, éste respondió por Dictamen Nº 3, de 30 de enero de 1990, rechazando el pago de subsidio por accidente del trabajo debido a que no se efectuó la denuncia ante ese Servicio de Salud, a fin de determinar las circunstancias en que ocurrió el accidente y si las lesiones producidas fueron producto de dicho accidente.
Requerido al efecto ese Servicio de Salud, ha informado que no procede el pago del subsidio por accidente del trabajo de que se trata, atendido a que la licencia médica reviste el carácter de curativa y no concurrió al Hospital de este Servicio a efectuar la denuncia pertinente.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esa Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes, señala que las características del accidente indican que se trató de accidente del trabajo.
El artículo 5º de la Ley Nº 16.744, dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Pues bien, la persona que ha sufrido un accidente del trabajo tiene derecho a que se le otorguen las prestaciones médicas y pecuniaria del seguro contra riesgos profesionales.
La circunstancia que no se haya denunciado inmediatamente el siniestro no significa que la afectada pierda los beneficios que le reconoce la Ley Nº 16.744; tal como se ha sostenido en forma reiterada por esta Superintendencia, precisándose que el derecho a reclamar dichas prestaciones sólo se pierde por prescripción en los plazos que indica el artículo 79 de la Ley Nº 16.744, esto es, cinco años contados desde la fecha del siniestro, cuando se trata de accidentes del trabajo.
Por otra parte, también se ha señalado que los derechos que confiere a los trabajadores la mencionada Ley Nº 16.744 son irrenunciables, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de dicha ley.
En la especie y de acuerdo a la información proporcionada por el empleador recurrente y demás antecedentes tenidos a la vista, puede concluirse que el accidente se produjo con ocasión del trabajo y, por tanto, constituye un siniestro laboral puesto que corresponde al concepto contenido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
Teniendo presente lo señalado en el punto precedente, la falta de denuncia oportuna y la circunstancia de haberse requerido la atención médica en forma particular, no implica la pérdida de los beneficios del seguro contra riesgos profesionales para el trabajador y, consecuentemente, corresponde que se le otorguen las prestaciones de la ley en comento.
Por las consideraciones anteriores, se declara que el accidente sufrido por la persona individualizada, con ocasión de su trabajo, constituye un siniestro laboral en los términos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 y, por tanto ese Servicio de Salud, en su calidad de Organismo a cargo del seguro contra riesgos profesionales, debe otorgarle la cobertura correspondiente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79