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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8301-1990

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Fecha: 19 de octubre de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La Empresa Textil ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud, por hacer de su cargo el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral pagado a su trabajador derivado de la licencia médica otorgada por el período comprendido entre el 29 de enero y el 17 de febrero de 1990, en conformidad con el artículo 56 del D.S. Nº3, de 1984, M de Salud.
Señala esa empresa que durante el período comprendido entre el 18 de enero y el 5 de febrero de 1990, se otorgó vacaciones colectivas a sus trabajadores, por lo que durante ese tiempo no hubo personal para recibir el documento.
Requerida esa Compin, ha informado que la licencia médica de que se trata fue autorizada con cargo a la empleadora en conformidad con el artículo 56 del D.S. Nº 3, citado. Agrega, que es opinión de esa Comisión reducir la licencia médica en estudio, puesto que existirían algunos días en que el trabajador no necesitaría justificar su ausencia laboral, por haber otorgado la empresa feriado colectivo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que entre los antecedentes acompañados, no consta la fecha en que el trabajador entregó la licencia médica a su empleadora. Ello no permite un pronunciamiento acerca del cumplimiento del plazo establecido en el artículo 13 del D.S. Nº3, citado. Por ello esa COMPIN, en el ejercicio de las facultades que le concede el artículo 21 del citado cuerpo reglamentario, deberá precisar dicha data, a fin de establecer la correcta aplicación de la sanción contemplada en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984.
Respecto de la reducción de la licencia médica en estudio, cabe señalar que durante el período de vacaciones colectivas, no es necesario justificar ausencia laboral ante la entidad empleadora, toda vez que el trabajador desde el 18 de enero hasta el 5 de febrero de 1990, se encontraría de vacaciones o gozando de su feriado legal, ya que se habría otorgado para todos los trabajadores de esa Textil.
En este sentido, debe advertirse que otorgar el beneficio de que se trata en la situación descrita, produciría una superposición entre la licencia médica y el correspondiente subsidio por incapacidad laboral por una parte y por la otra, el feriado legal y sus remuneraciones.
De lo actuado por ese Servicio de Salud deberá remitirse comunicación a la empresa reclamante, al trabajador, a la Caja de Compensación correspondiente y a esta Entidad