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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7609-1990

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Fecha: 21 de septiembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2466, de 1988, 3621, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un afiliado a La ISAPRE, solicitando la intervención de este Organismo a fin de que se le paguen los subsidios por incapacidad laboral, derivados de la licencia médica Nº207870, de tipo común, extendida por 20 días, del 2 al 21 de enero de 1990, con diagnóstico de lumbago agudo.
Expone que en un principio fue atendido por la Mutual de Seguridad, tratándose como accidente del trabajo, pero posteriormente se desestimó tal carácter, extendiéndose el 19 de enero de 1990 la licencia médica en cuestión, la que fue rechazada por esa Isapre por encontrarse tramitada fuera de vigencia.
Requerido informe a la Mutual de Seguridad ha señalado que el interesado bajó de la Cordillera el 2 de enero de 1990, con un prediagnóstico de "cólico renal" detectado por los paramédicos de faenas, presentándose en las oficinas de la empresa en la ciudad. En dicha oficina se le señaló que concurriera a la Mutual, dónde llenó un formulario de Denuncia Individual de Accidente, documento que fue firmado por una administrativo que carecía de facultad para ello.
Con ese documento el Trabajador ingresó el mismo día a la Mutual a las 22:40 horas, donde se le diagnosticó "lumbago agudo", continuándose su tratamiento en forma regular. Paralelamente la empresa afiliada, investigó el accidente denunciado, determinándose con fecha 19 de enero de 1990 que el trabajador no había sufrido ningún accidente del trabajo que le haya provocado lesión. Con esa misma fecha se le dio de alta.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a un informe emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Atacama, se consideró que el paciente presentó una enfermedad profesional, al existir una relación de causa a efecto entre el sobre esfuerzo que realizó el recurrente en su trabajo y la afección producida.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo, previo estudio de los antecedentes remitidos por la Mutual de Seguridad y teniendo presente que no existió accidente del trabajo, determinó que la afección que padeció el trabajador lumbago, es de origen común.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que en atención a lo expuesto por su Departamento Médico, en orden a que la afección que padeció el recurrente es de origen común, no corresponde aplicar la Ley Nº 16.744. Por consiguiente, se remiten los antecedentes a esa Institución para que se le de curso a la licencia médica Nº207870, que fuera extendida el 19 de enero de 1990, fecha en que se determinó que la patalogía que afectó al recurrente no era de origen profesional.
Por último, cabe señalar que esta Superintendencia en materias de su competencia ha dictaminado, entre otros, por los Oficios citados en concordancias, que procede autorizar las licencias médicas tramitadas fuera de la vigencia del reposo consignado en ellas, siempre que se trate de accidentes de trabajadores afiliados a un organismo mutual, ya que esa situación da lugar a un procedimiento administrativo especial que es excluyente de aquel establecido en el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud y por lo mismo no se puede exigir el cumplimiento de ambos coetáneamente como lo dispone expresamente el artículo 2º inciso quinto del citado cuerpo reglamentario.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744