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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7473-1990

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Fecha: 14 de septiembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EDITORIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Uds. han recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº30051, de 17 de enero de 1990, de la Mutualidad, mediante la cual rechazó la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada presentada con fecha 20 de noviembre de 1989.
Exponen que fueron visitados el 4 de enero de 1990 por un experto quien detecto algunas anomalías de carácter administrativo, tales como la carencia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, la no constitución del Comité Paritario y el no envío de las estadísticas semestrales de accidentes; faltas cometidas por desconocimiento de las disposiciones del Organismo Administrador del Seguro y despreocupación hacia la empresa por parte de los últimos. Diligencia que ya habrían efectuado a la fecha de la presentación a este Organismo.
Requerida la Mutualidad, ha manifestado que la resolución recurrida rechazó la petición de la empresa, toda vez que a la fecha en que fue formulada no tenía en funcionamiento el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, requisito que la letra b) del artículo 15 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige como condición ineludible para obtener la rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada. Requisito que debió ser cumplido por la empresa a partir de mayo de 1989, pues desde entonces ha registrado una dotación superior a 25 trabajadores.
Agrega que, en virtud de lo anterior, la empresa debe continuar afecta a la cotización adicional diferenciada de un 0,85%, no obstante lo cual, como está en proceso de constitución su Comité Paritario, estaría dispuesta a acoger la rebaja una vez que éste entre en funcionamiento.
Por último, hace presente que no comparte la apreciación de la empresa en orden a que su desconocimiento de las normas que la obligan a constituir dicho Comité se debiera a una falta de preocupación hacia ella por parte de esa Asociación, puesto que mediante Circulares se ha informado a todas las empresas afiliadas sobre la obligación que les impone la legislación vigente en esta materia y sus modificaciones, además, en lo que respecta a la obligación de confeccionar el Reglamento interno de Orden, Higiene y Seguridad existe un documento tipo del que pueden disponer las empresas afiliadas.
Al respecto el Servicio de Salud del Ambiente de la Región, ha informado que el 6 de abril de 1990, personal de ese Servicio visitó la empresa encontrándose constituido su Comité Paritario de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, aprobado el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad y que se ha dado cumplimiento a las observaciones formuladas por la Asociación Chilena de Seguridad. Razón por la cual concluye que la empresa cumple con los requisitos para optar a la rebaja de cotización adicional, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para obtener una rebaja o exención de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº16.744, la entidad empleadora debe presentar ante el Servicio de Salud y/o Mutualidades de Empleadores, una declaración que establezca que ha dado y esta dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) haber implantado las medidas de prevención que requieren las operaciones que realiza la empresa y las que han impartido dicho Servicio y/o el Organismo Administrador;
b) tener en funcionamiento los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad;
c) haber dado cumplimiento a las disposiciones del título III del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y
d) estar al día en el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley Nº16.744 y sus reglamentos.
Además, debe acompañarse junto con los anteriores referidos, una relación detallada de todos los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos en los 2 años anteriores al mes en que se presenta la solicitud de exención o rebaja, indicándose las tasas de riesgo correspondientes a cada uno de esos años (artículos 15 y 16 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
Precisado lo anterior, cabe indicar que la resolución que se adopte en relación a la solicitud de exención o rebaja debe fundamentarse en los antecedentes acompañados a esa fecha.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia declara ajustado a las normas legales y reglamentarias vigentes la Resolución Nº30051, de 17 de enero de 1990, de la Mutualidad, que rechazó la solicitud de rebaja de cotización adicional, por cuanto a la fecha en que esa empresa efectuó su solicitud de rebaja (20 de noviembre de 1989) no había dado ni estaba dando cumplimiento a la letra b) del artículo 15 del D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pues sólo con fecha 6 de marzo de 1990, se constituyó el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa.
Por último, cabe señalar que esa empresa recurrente podría solicitar nuevamente a la Mutualidad la rebaja en cuestión, en atención a lo manifestado por esa Entidad en orden a que estaría dispuesta a acogerla una vez que el Comité referido entre en funcionamiento, adjuntando toda la documentación que se exija al efecto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16