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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7348-1990

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Fecha: 10 de septiembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3977, de 1978; 4819, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, el representante de una viuda reclamando en contra de la Resolución NºAJ/628/90, de esa Mutualidad, que estimó que no revestía el carácter de accidente de trabajo el ocurrido al cónyuge de su representada, el día 15 de diciembre de 1989.
Señala el recurrente que ese Organismo Administrador fundamenta su decisión en dos antecedentes: el primero la "opinión" del Médico Director de la Mutual, contenido en el Memorándum Interno Nº DH/021 de fecha 21 de marzo de 1990 y, el segundo, un certificado suscrito por el Médico Jefe del Servicio de Urgencia del Hospital.
Estima que tales antecedentes no son suficientes, ni resultan acordes con las demás pruebas sobre la supuesta ebriedad del trabajador.
En efecto, señala que el informe de autopsia Nº4400, practicado el 17 de diciembre de 1989, indica que el nivel de alcohol del occiso, que falleció el día siguiente del accidente a las 19:00 horas, era de 0,00 gramos por mil.
A lo anterior, se añaden las declaraciones judiciales de cinco testigos, la primera de ellas de la cónyuge del trabajador accidentado y las demás de los compañeros de labores del mismo; quienes concuerdan en el fallecido no se encontraba ebrio al momento en que ocurrió el siniestro.
Finalmente, señala que del mérito de la Investigación Urgente Nº627, parte de Carabineros Nº655 de la 8ª Comisaría del lugar y parte Nº50, de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones de Chile, no puede desprenderse el estado de ebriedad que se le atribuye a la víctima, puesto que tales documentos se limitan a hacer referencia al diagnóstico consignado en el Hospital.
Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que por Resolución NºAJ/02/003, de 12 de enero de 1990 resolvió que no correspondía otorgar al accidente del trabajador la cobertura de la Ley Nº16.744, ya que se había acreditado "la existencia de una lesión sufrida a causa de la ebriedad grave en que éste se encontraba el día 15/12/89, cuando perdió el equilibrio cayendo de una escala de madera."
Agrega que, posteriormente, confirmó tal criterio mediante Resolución NºAJ/628/80, de 24 de abril de 1990, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesta por la recurrente, por las mismas consideraciones anteriores.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley N°16.744 es accidente de trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo anterior es posible inferir que debe existir una vinculación causal entre el trabajo para el que ha sido contratado y la lesión que se ha sufrido; vínculo que, en cualquier caso, debe ser indubitable.
En la especie, no se ha controvertido que la víctima sufrió el accidente en horas de trabajo y mientras desempeñaba su obligación contractual, el aspecto que se discute es si estaba o no es estado de ebriedad y, en el evento positivo, si la situación puede o no considerarse como un accidente laboral.
En cuanto al primer aspecto, esto es, si el trabajador se encontraba en estado de ebriedad, cabe señalar que no existen elementos de convicción suficientemente sólidos, como resulta ser el correspondiente examen de alcoholemia que permitan sostener en forma categórica que el accidentado se encontraba en tal situación; más aún, hay antecedentes que resultan contradictorios con tal afirmación, como serían los testimonios judiciales ya aludidos.
Sin embargo, es útil señalar que dicha controversia no conduce a solucionar el aspecto de fondo que ha motivado la Resolución de ese Organismo Administrador.
En efecto, esta Superintendencia, entre otros, mediante Oficio Nº3977, de 1978, sostuvo que la embriaguez no impedía el otorgamiento de los beneficios de la Ley Nº16.744, puesto que las únicas excepciones al respecto son la fuerza mayor extraña al trabajo o la intencionalidad de la víctima.
Agregaba el citado pronunciamiento que, conforme a lo prevenido en el artículo 19 del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el reglamento de seguridad e higiene de la empresa debe contener un capítulo sobre prohibiciones, entre las cuales debe contener un capítulo sobre prohibiciones, entre las cuales debe consignarse la de no permitir el ingreso a las faenas y el desempeño de los trabajadores que se presenten en estado de embriaguez.
La infracción a tales prohibiciones, se decía, conlleva la aplicación de multas de acuerdo al artículo 20 del citado D.S. Nº40, de 1969.
Pues bien, la doctrina precedente enunciada ha vuelto ha aplicarse, por ejemplo, mediante Oficio Nº4819, de 1990, por encontrarse que es la que mejor que se adecua a situaciones como la que es materia de este pronunciamiento, de manera tal que procede otorgar a la situación en examen la cobertura del seguro contra riesgos profesionales.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que la muerte del trabajador, ocurrida el día 15 de diciembre de 1989 ha sido la consecuencia del accidente que le ocurriera en aquella oportunidad, siniestro que debe calificarse como profesional, sufrido a causa de su quehacer laboral y, por consecuencia, debe otorgarse a sus causahabientes la cobertura de la Ley Nº16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5