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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6493-1990

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Fecha: 20 de agosto de 1990

Tema: CCAF

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.L. Nº 2.062, de 1977; Ley Nº 18.883; Ley Nº 18.418; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2335, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Subsecretaría de Previsión Social ha solicitado a esta Superintendencia un informe sobre la insuficiencia de la tasa de cotización adicional del 0,6% que recaudan las C.C.A.F. para el financiamiento de los subsidios por incapacidad laboral que administran, como asimismo que se propongan alternativas de solución al problema de desfinanciamiento que afecta a dichas Entidades.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que las C.C.A.F. se encuentran autorizadas para administrar, entre otros, el régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral y que a objeto de proveer a su financiamiento se ha constituido en cada una de dichas entidades un Fondo que se financia con las cotizaciones del 0,6% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a C.C.A.F. no adscritos a Isapres. Los referidos Fondos para Subsidios por Incapacidad Laboral deben cubrir el pago de los subsidios por enfermedad común, sus cotizaciones y la comisión que le corresponde a cada entidad por la administración del régimen. No obstante, la recaudación de dichos Fondos no ha sido suficiente para financiar los gastos mencionados y desde el año 1981, éstos han presentado constantes déficit, los que han debido ser cubiertos por el Fondo Nacional del Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del D.L. Nº 2.062 de 1977.

Del análisis de los antecedentes de que dispone este Organismo, se ha podido concluir que la tasa de cotización de equilibrio que iguala ingresos y gastos de los Fondos para Subsidios por Incapacidad Laboral es el 1,2%. En consideración a lo anterior, se propone aumentar la actual tasa del 0,6% al 1,2%, sin que ello signifique aumentos de la cotización legal para salud del 7%, vigente a la fecha.

Por otra parte, esta iniciativa tampoco significará disminución de los recursos con que cuenta el Sistema Nacional de Servicios de Salud para financiar las prestaciones médicas. En efecto, actualmente el Fondo Nacional de Salud aporta a los Fondos para Subsidios por Incapacidad Laboral, aproximadamente, el 0,6% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a C.C.A.F. no adscritos a Isapres, ya que conforme al artículo 14 del D.L. Nº 2.062 ya citado, debe financiar los déficit en que incurren mensualmente dichas entidades por la administración del referido Fondo, los que representan alrededor del 0,6% de las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores, recursos que son percibidos por las C.C.A.F. los últimos días del mes siguiente a aquel en que se produjeron dichos déficit. De esta manera, la modificación legal que se propone no introduciría modificaciones al volumen total de recursos que percibían mensualmente las C.C.A.F. para financiar los Fondos para Subsidios por Incapacidad Laboral, y sólo significaría un cambio en la oportunidad en que éstas contarían con dichos recursos.

A su vez, la iniciativa propuesta implica terminar con la situación deficitaria que afecta a los Fondos para Subsidios por Incapacidad Laboral antes descrita, evitándose que las C.C.A.F. empleen sus propios recursos en el otorgamiento de beneficios que deben financiarse con cotizaciones y traspasos del Fondo Nacional de Salud.

Asimismo, se plantea una segunda proposición que además de elevar la tasa de cotización que recaudan las C.C.A.F. para los Fondos para Subsidios por Incapacidad Laboral del 0,6% actualmente vigente al 1,2% importa asignarles a dichas entidades, respecto de sus trabajadores afiliados no adscritos a Isapres, la función de recaudar el 7% de las remuneraciones imponibles que se destinan al financiamiento del Fondo de Salud al que deben cotizar dichos trabajadores.

Esta proposición tiene, aparte de las ventajas ya señaladas para la anterior, otras tales como la simplificación administrativa del proceso de entero de las cotizaciones que deben efectuar los empleadores, ya que toda la cotización para salud la enterarían en una sola entidad.

Por otra parte, dado que la recaudación de las C.C.A.F. es baja, generalmente, al efectuar la compensación con las asignaciones familiares pagadas por los empleadores, resultan saldos a favor de estos últimos que implican la confección por parte de las referidas entidades de un número considerable de cheques (alrededor de 33.000 mensuales) con su consiguiente costo administrativo. Con la modificación propuesta quedaría superado en gran medida el problema de la emisión de cheques, siendo útil señalar al respecto que el aumento del valor de la asignación familiar contemplada en la Ley Nº 18.987 significará una mayor emisión de cheques a favor de los empleadores.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/02/2007Dictamen 6493-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.987Ley 18.987
Artículo 14DL 2062, artículo 14